CSJ - AL5447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5447-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA BEATRIZ MURIEL G ÁLVEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01

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I. ANTECEDENTES

Gloria Beatriz Muriel G álvez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores de

demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los respectivos rendimientos financieros, debidamente indexados. Solicitó que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 14 de agosto de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte_3_f.°103-106), declaró la ineficacia del traslado de régimen de la actora al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Colfondos S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, como las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, los rendimientos financieros, los gastos de administración, la s primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su patrimonio y debidamente indexados.

Así mismo, condenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. a devolver los gastos de administración debidamente indexados; le ordenó a Colpensiones admitir nuevamente a la actora; absolvió a Allianz Seguros de Vida S. A. de todas las pretensiones del llamamiento, admitido por auto de 29 de mayo de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte_2_f.°24-25); y condenó en costas a las demandadas.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01

mayo de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte_2_f.°24-25); y condenó en costas a las demandadas.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01

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Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir

S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 20 de septiembre de 2024, modificó la sentencia, en el sentido de revocar «la indexación y las sumas adicionales» y, en su lugar, condenar a Colfondos S. A. a trasladar los «emolumentos con sus respectivos rendimientos».

En lo que interesa al recurso de queja, decidió « revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Protección S. A. y PORVENIR S. A. trasladar a Colpensiones los emolumentos con sus respectivos rendimientos» y les ordenó transferir «los recursos por concepto de saldo de cuenta de rezago si los hubiere, junto con los recursos dispuestos por el A -quo». Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°90-128).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 6 de diciembre de 2024, con fundamento en que el monto por concepto de gastos de administració n, única condena impuesta en su contra, ascendía a las sumas de $66.970.776

de casación, que fueron denegados por auto de 6 de diciembre de 2024, con fundamento en que el monto por concepto de gastos de administració n, única condena impuesta en su contra, ascendía a las sumas de $66.970.776 y $485.767, respectivamente, inferiores a la cuantía legal para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°243254).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que laRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 condena impuesta por gastos de administración iba en contravía de la sentencia CC SU -107-2024, proferida por la Corte Constitucional, de la cual transcribió algunos apartes (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°256-258).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que la AFP no expuso argumentos nuevos ni rebatió los cálculos efectuados por esa corporación al denegar el recurso interpuesto. Sostuvo, además, que al acudir a la sentencia proferida por la Corte Constitucional se cuestionaba la decisión de segunda instancia, mas no se atacaba «el proveído que negó el recurso extraordinario de casación». Por auto de 27 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°304-309).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes

artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°304-309).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii)Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado , que fueron confirmadas o modificadas parcialmente por el Tribunal. Es decir, por los saldos de las cuentas de rezago y los gastos de administración, debidamente indexados.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

En ese orden, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la

económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

De igual manera, los saldos de las cuentas de rezago – si los hubiere - no pueden entrar a hacer parte del interés económico, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a ésta, así que la titular de dichos valores en este caso sería la afiliada, no la AFP, y, de consiguiente, no sería dable predicar un perjuicio económico para Porvenir S. A. en ese aspecto.

Por el contrario, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que son montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento alRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo que le fue contrario; siempre y cuando se acrediten las sumas que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en

sumas que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, con trovertir los cálculos del Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la demandada recurrente (CSJ AL3164-2024). Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fu e la consideración

esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fu e la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA BEATRIZ MURIEL GÁLVEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue vinculada ALLIANZ S EGUROS DE VIDA S. A. como llamada en

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue vinculada ALLIANZ S EGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00173-01

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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