CSJ - AL5448-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5448-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Inés Correa Cedeño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara aRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «el saldo total de la cuenta individual», incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y lo descontado por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a pagar las costas del
financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y lo descontado por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a pagar las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 19 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen de la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. devolver «todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar». Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°361-366).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 9 de septiembre de 2024, modificó parcialme nte la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. la devolución de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, saldos de cuenta de rezago y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 13-40).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fueRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fueRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01 SCLAJPT-06 V.00 3 denegado por auto de 31 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio causado a la AFP con la condena por gastos de administración ascendía a la suma de $26.973.838, monto inferior a la cuantía mínima legal para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 110-121).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la decisión impugnada se encontraba en «contravía» de los lineamientos expuestos en la sentencia CC SU-107 - 2024 proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual se limitó a transcribir algunos apartes (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 125-127).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, dado que la entidad no «trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga», además de que los reproches frente a la sentencia de la Corte Constitucional estaban dirigidos a rebatir la decisión de segunda instancia. Por auto de 11 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artícul os 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°162-165).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes
establecido en los artícul os 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°162-165).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impuestas por el Juzgado y que fueron modificadas y adicionadas parcialmente por el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (audiencia de juzgamiento minuto 1:23:14). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar igualmente el reintegro de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, los saldos
extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar igualmente el reintegro de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, los saldos de las cuentas de rezago y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que, en principio, sería sobre dichos conceptos que se debería efectuar el respectivo cálculo que permita determinar la cuantía para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Sin embargo, en lo que concierne a los saldos de las cuentas de rezago – si los hubiere-, se advierte que no pueden entrar a hacer parte del interés económico, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a ésta y sería la afiliada la titular de dichos valores, mas no la AFP.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras apreciacione s y valores que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fu e la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00246-01
SCLAJPT-06 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0D2498E468930609CF7E91CDC0B283B7605CA3DE542B4E329688F296ADEE04D8
Documento generado en 2025-08-26