CSJ - AL5449-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL5449-2026 Radicación n. ° 20001310500120260000301 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por ÓSCAR ANTONIO
REINO ALEAN contra ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA S.
A. S.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Asistencia Médica Inmediata S.
A. S., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de marzo de 2020 hasta el 14 de agosto de 2025, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Solicitó, en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, losRadicación n. ° 20001310500120260000301
SCLAJPT-05 V.00 2 aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, la indemnización por despido sin justa causa; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero
de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, la indemnización por despido sin justa causa; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos , autoridad que, mediante auto de 14 de enero de 2026, declaró su falta de competencia y expuso que:
Tras una revisión del escrito inicial y de la documentación que reposa en el expediente, se tiene que el señor [Ó]SCAR ANTONIO REINO ALEAN […] prest[ó] sus servicios como conductor en todo el territorio nacional a la EMPRESA ASISTENCIA M[É]DICA INMEDIATA AMEDI SAS […] con domicilio principal en la ciudad de Valledupar (Cesar) representada legalmente por CARLOS
ALBERTO NAVARRO GUEVARA […]
Debido a lo anterior, considera este Despacho que no sería competente para conocer la presente demanda ordinaria laboral y declarar la falta de competencia por el factor territorial de la demandada, de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social, que establece:
“ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”
En consecuencia, envió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar.
Remitida la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto de 6 de febrero de 2026,
En consecuencia, envió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar.
Remitida la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto de 6 de febrero de 2026, requirió al demandante para que informe el último lugar deRadicación n. ° 20001310500120260000301 SCLAJPT-05 V.00 3 prestación del servicio y allegue el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Posteriormente, mediante proveído de 16 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia al considerar que el último lugar de prestación de servicio fue en el municipio de San Marcos, «circunstancia que constituye un vínculo territorial real y suficiente para radicar la competencia en los jueces laborales de esa jurisdicción».
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, consideran no
competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.Radicación n. ° 20001310500120260000301
SCLAJPT-05 V.00 4
Al respecto, sea lo primero advertir que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selecci ón del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte de la respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de Valledupar que, el último lugar de prestación de servicio fue en el municipio de San Marcos; mientras que el certificado de existencia y representación legal de la demandada da cuenta de que su domicilio figura en Valledupar (f. os 3–13 actuación n.° 9 SIUGJ).
En consecuencia, en este asunto el demandante podía
de existencia y representación legal de la demandada da cuenta de que su domicilio figura en Valledupar (f. os 3–13 actuación n.° 9 SIUGJ).
En consecuencia, en este asunto el demandante podía demandar ante los jueces promiscuos de San Marcos, - lugar donde se prestó el servicio o ante los jueces laborales de Valledupar -lugar que corresponde al domicilio de la demandada.Radicación n. ° 20001310500120260000301
SCLAJPT-05 V.00 5
En ese contexto, se concluye que el demandante optó por radicar la presente demanda en San Marcos, último lugar de prestación de servicios, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS . En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n. ° 20001310500120260000301
sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS . En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n. ° 20001310500120260000301
SCLAJPT-05 V.00 6
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3071976E7700DEEB9990A3A65F7BE94DA49C8AD637EF59CD58572AAA557F2F5E Documento generado en 2026-08-25