CSJ - AL5450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5450-2025 Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA S. C. A. contra el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, dentr o del proceso ordinario laboral promovido por WILSON ANDRÉS VELOZA MORENO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Wilson Andrés Veloza Moreno promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la parte demandada, vigente desde el 2 de junio de 2002. Asimismo, solicitó que se reconoci era que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas,Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia (Sinaltrainbec), la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (Utibac) — organizaciones sindicales a las que se encontraba afiliado—

Colombia (Sinaltrainbec), la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (Utibac) — organizaciones sindicales a las que se encontraba afiliado— y la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A., se suscribieron varias convenciones colectivas, de las cuales era beneficiario.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Bavaria & Cía. S.C.A. al reconocimiento y pago de los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva, relativos a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturn o y suplementario, trabajo en domingos y festivos, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, los cuales resultan aplicables a los trabajadores del régimen anterior, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del citado inst rumento convencional suscrito entre las organizaciones sindicales y la empresa. También solicitó el pago de diferencias salariales; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones, todo ello desde el 2 de julio de 1996, con base en los beneficios establecidos para los trabajadores del régimen anterior, conforme a lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva; la sanción por no consignación oportuna de las cesantías; la sanción por la omisión en la consignación de los intereses a las cesantías; la reliquidación de los aportes a salud y pensión; lo ultra y extra petita; la indexación de las sumas

sanción por la omisión en la consignación de los intereses a las cesantías; la reliquidación de los aportes a salud y pensión; lo ultra y extra petita; la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo proferido el 29 de julio de 2024, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.°584-587):

PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante Wilson Andrés Veloza Moreno y la demandada Bavaria & Cia S.C.A. existió un contrato de trabajo con fecha 18 de agosto de 2002 inicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $ 1.309.422,59.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno por concepto de reliquidación de las cesantías por un valor de $ 109.118,55.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $ 109.118,55.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia

S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $ 109.118,55.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la prima de diciembre por valor de cincuenta (50) días de salario básico de los años 2019, 2020, y 2021 por un valor de

$18.024.927.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la prima de pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de lo s años 2019, 2020, y 2021 por un valor de

$5.407.478.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la prima de junio equivalente a diez (10) días de salario básico de los años 2019, 2020, y 2021 por un valor de

$3.604.985.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª

$3.604.985.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. reconocer y pagar a favor del demandante Wilson Andrés Veloza Moreno los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la prima de descanso, equivalente a quince (15) díasRadicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

SCLAJPT-06 V.00 4 de salario básico de los años 2019, 2020, y 2021 por un valor de $5.407.478.

NOVENO: ABSOLVER a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. acerca de las diferencias dejadas de pagas en relación con las demás prestaciones que se han pedido en la demanda que corresponden al periodo desde el inicio del contrato laboral hasta la fecha.

DÉCIMO: CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°38-50):

Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo considerado.

Segundo: Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante los beneficios convencionales establecidos en los art. 24, 25, 48, 49, 50 y 51, a partir del 18 de diciembre de 2020

Segundo: Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante los beneficios convencionales establecidos en los art. 24, 25, 48, 49, 50 y 51, a partir del 18 de diciembre de 2020 teniendo en cuenta el salario básico anual devengado por el demandante, y el momen to de causación de los mentados beneficios, y hasta que se mantengan el texto convencional y el contrato de trabajo, debidamente indexados.

Tercero: Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la reliquidación de las cesantías y la prima legal de servicios teniendo en cuenta las cláusulas 24, 25 y 48 de la Convención colectiva, a la que haya lugar desde el momento de su causación a partir del 18 de diciembre de 2020 y en adelante, debidamente indexada.

Cuarto: Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la reliquidación de los aportes a pensión y los intereses a las cesantías desde del 20 de marzo de 2020, incluyendo como factores salariales las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva, y en adelante, debidamente indexada.

Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 11 de diciembre de 2024, con fundamento en que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $12.053.981, monto inferior al exigido legalmente para

cual fue denegado mediante auto del 11 de diciembre de 2024, con fundamento en que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $12.053.981, monto inferior al exigido legalmente para acceder a dicho recurso. Para tales efectos, se elaboró la siguiente liquidación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 57-59):

Contra esa resolución, Bavaria & CIA S.C.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección «inmediata y progresiva» de las condenas impuestas, dado que se había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Lo explicó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°63-66):

[…]Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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Ahora bien, adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán

eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.

6. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 18 de agosto de 2002, ha de tenerse en cuenta que este surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sent encia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación.

7. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo d e cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta

además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.

Por auto de 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°70 -73), tras considerar que al desconocerse la vigencia de la relación laboral, resultabaRadicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01 SCLAJPT-06 V.00 7 imposible establecer con certeza las consecuencias económicas hacia el futuro y señaló:

[…] no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relaci onada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualm ente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.

[…]

sumas que eventualm ente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.

[…]

Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que final izará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación.

Según el informe secretarial de 25 de febrero 2025, tras el traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito adicional alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01 SCLAJPT-06 V.00 8 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte

SCLAJPT-06 V.00 8 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado, que fueron confirmadas y modificadas por el Tribunal.

Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar

casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes aRadicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021)

En este caso se observa que la empresa Bavaria & CIA S.C.A., al sustentar el recurso interpuesto, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $12.053.981, obtenidos de sumar las condenas en concreto impuestas por el Tribunal.

Así, su inconformidad radicó, única y exclusivamente, en que no se le hubiera realizado una proyección futura de las condenas impuestas, pues, a su juicio, los beneficios convencionales se irán causando con posterioridad a la sentencia, además de las impli caciones que tendrán los costos laborales «que supone la posición de empleador» y una «eventual posición de pensionado del actor».

Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso,

Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no hipotéticos o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotét ica, razón suficiente para no acoger su argumento.

Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, más recientemente, en la AL6904 -2024, entre muchas otras,Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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donde precisó la Sala que:

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

En esa medida, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, hacia el futuro tendría la sentencia de segundo grado, puesto que las obligaciones impuestas no tienen el carácter de vitalicias y no es dable asimilarlas a una de carácter pensional, co mo lo pretende hacer ver la recurrente. Más aún si se tiene en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación del actor a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; aspectos que impiden determinar el supuesto posterior agravio.

Recientemente, en un caso de similares contornos, la Corte, en providencia CSJ AL1823-2024, consideró:

De otro lado, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas , no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

demandante, apareja incidencias económicas , no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral séptimo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional.

De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional.

Igualmente, en la providencia CSJ AL3717 -2016, reiterada en las AL5066-2019, AL1813-2024 y AL4137-2024, que resolvieron puntos similares a los aquí abordados, esta sala adujo:

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.

De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto

vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.

De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir s e debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la empresa impugnante, pues, en efecto, no era procedente efectuar una proyección futura e hipotética de las condenas impuestas en sede ordin aria, sino, como acertadamente lo hizo esa colegiatura, limitarse a los perjuicios irrogados en concreto, determinación frente a la cual, se itera, laRadicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01 SCLAJPT-06 V.00 12 recurrente guardó plena conformidad, en tanto no efectuó reproche alguno sobre la liquidación elaborada.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado ( $12.053.981) –que no es objeto de discusión - no supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.

supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA & CIA

S. C. A. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON ANDRÉS VELOZA MORENO contra la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.Radicación n.°25899-31-05-001-2023-00404-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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