CSJ - AL5451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5451-2025 Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ AMOROCHO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Claudia Helena Sánchez Amorocho persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, que se le ordenara a Protección S. A. y a

demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, que se le ordenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido, tales como: aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administración. En la audiencia del artículo 77 Del CPTSS celebrada el 30 de noviembre de 2023 en la etapa de saneamiento del proceso el juez ordenó integrar a la parte pasiva, como litisconsorte necesario a Skandia S. A.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 24 de julio de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, 053ActaAudArt80cptyss20240724E20230013100):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ AMOROCHO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por INVERTIR ORGANISMO COOPERATIVO hoy

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía d e pensión mínima, en caso de que se (sic) haberse realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A, y

rendimientos y aportes al fondo de garantía d e pensión mínima, en caso de que se (sic) haberse realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A, y SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a prorrat a del tiempo que la actora permaneció afiliado a cada uno de estos fondos. CUARTO:Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01

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ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación de la actora, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.

Al momento de TRASLADAR de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal

conforme los dineros trasladados del RAIS.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido de 29 de agosto de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341 f.°166-194), confirmó la decisión del a quo.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados en auto de 26 de septiembre de 2024, con fundamento en que, para el caso de Skandia S. A., « se acreditó valores por gastos de administración en suma de $2.541.283.00, aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, en suma de $2.512.820.00 y primas previsionales $2.478.807.00, para un total de $7.532.910.00, suma inferior a los 120 SMLMV» y, para Porvenir S. A., «en el archivo 15, fls. 38 y 39, aparece historiaRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 4 laboral de la actora, pero en lo que tiene que ver con gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión no se reflejan valores» (PDF. RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341, f.°266-269).

administración y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión no se reflejan valores» (PDF. RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341, f.°266-269).

Contra esa resolución Skandia S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que de acuerdo con el Auto CSJ AL 1533 de 2020 el interés económico, para este caso, es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Agregó que, la sentencia CC SU -107-2024 de la Corte Constitucional determinó que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (PDF. RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341, f.°275-277).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que para resolver sobre la no concesión del recurso de casación se aplicó el precedente de esta Corporación (PDF. RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341, f.°282-285).

Según informe secretarial de 16 de enero de 2025, una

esta Corporación (PDF. RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024010408341, f.°282-285).

Según informe secretarial de 16 de enero de 2025, una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de losRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 5 artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso he indicó que existe « abuso del derecho» por parte de la demandad Skandia S. A. «por ejecutar actos de deslealtad procesal al interponer recursos que no son viables».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de Skandia S. A. está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones ec onómicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no

para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora

ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine , en relación con la recurrente, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condenó a «reintegrar a Colpensiones de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos deRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia […]».

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima, sumas indexadas, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no

fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pe rsuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de controvertir los cálculos realizados por el tribunal, según los cuales el perjuicio de la AFP ascendía a $7.532.910.

Esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quienRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brota n directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916 -2023, en el que expuso:

recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916 -2023, en el que expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte

exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional, aspectos que se dirigen a atacar el fondo deRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Y, por último, en cuanto hace al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegado el recurso de casación.

Costas en favor de la demandante y a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

CLAUDIA HELENA SÁNCHEZ AMOROCHO contra la

recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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