CSJ - AL5452-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5452-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VERÓNICA CRUZ
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION
S. A. y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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I. ANTECEDENTES
Verónica Cruz Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado efectuado a Protección S. A. y Porvenir S. A; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimien tos acreditados en la cuenta de ahorro individual y a Colpensiones recibirla en el régimen. Solicitó, así mismo, que
A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimien tos acreditados en la cuenta de ahorro individual y a Colpensiones recibirla en el régimen. Solicitó, así mismo, que se condenara a las demandadas a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 18 de enero de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf f.° 394-397):
Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Verónica Cruz Hernández [...], al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 02 de mayo de 2001 efectivo el 01 de julio de igual año.
Declarar ineficaz el traslado realizado dentro del RAIS efectuado por la demandante a la AFP Porvenir S.A., con fecha de efectividad el 01 de junio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Condenar a las Safp (sic) Protección y Porvenir, a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administra ción, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden , tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden , tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en elRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 09 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 18-48).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 24 de octubre de 2024, con fundamento en que, como requisito de procedibilidad, debía verificarse el interés jurídico que le a sistía a la demandada Porvenir S. A. para recurrir en casación, el cual se determinaba con base en el agravio o perjuicio que le causaran las condenas impuestas. Sostuvo que la AFP en su
Porvenir S. A. para recurrir en casación, el cual se determinaba con base en el agravio o perjuicio que le causaran las condenas impuestas. Sostuvo que la AFP en su alzada no calculó o indicó a cuánto ascendían los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le había ordenado devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pudiera realizar una estimación de estos (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 57-61).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 67,68):Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica (sic) Sala de casación (sic) Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). (sic)
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse
veinte (2020). (sic)
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensiona! (sic) que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 71-77):
por auto de 30 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 71-77):
Bajo esa premisa es claro que, contrario a lo que afirma la AFP recurrente, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés económico para recurrir en casación se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada por Porvenir S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interésRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 5 jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el mon to mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las
patrimonio, sino del de la persona asegurada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir
S. A. a la consecuente obliga ción de trasladar al RSPMPD
(administrado por Colpensiones) « la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace al argumento, según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de co ntroversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VERÓNICA CRUZ
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION
S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00142-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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