CSJ - AL5453-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5453-2025 Radicación n.°05001-31-05-025-2024-00113-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. promovió

contra el REMY IPS S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, Protección S. A. promovió demanda ejecutiva laboral contra Remy IPS S. A. S., con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $30.992.214,00, por concepto de cotizaciones pensionalesRadicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora e intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por auto de 11 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por auto de 11 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados de su misma categoría en Medell ín, en síntesis, porque el domicilio principal de la entidad demandante era dicha ciudad y, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, el juez competente para conocer del asunto era el del lugar del domicilio del ente de seguridad social.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, por providencia de 13 de septiembre de 2024, también declaró su falta de competencia, con sustento en que, aunque del expediente se colige que Protección S. A. tiene su domicilio en Medellín, no puede desconocerse que el título ejecutivo objeto de recaudo fue expedido en Bogotá, siendo esta ciudad la elegida para radicar la demanda en eje rcicio de su fuero electivo. Agregó que la sede principal de la sociedad ejecutada es en Bogotá y las acciones de cobro fueron realizadas desde y hacia esta ciudad. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, enRadicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01 SCLAJPT-06 V.00 3 armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270

SCLAJPT-06 V.00 3 armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es elRadicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01

ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es elRadicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01 SCLAJPT-06 V.00 4 juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleador es de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL228-2021, reiterada en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, asentó:

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa

del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En el sub lite, se observa que el título ejecutivo, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá conforme alRadicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01 SCLAJPT-06 V.00 5 material probatorio que consta en el plenario (f olio 24 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo BOGOTÁ D.C., 2 de noviembre de 2022». Luego, entonces, de acuerdo con la normativa aplicable (art. 110 CPTSS), deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL29402019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S. A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL29402019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S. A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada a esta corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-025-2024-00113-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: informar lo resuelto al JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: informar lo resuelto al JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B92538DA3498751E59F25B0D71BCD5F73CB7DEDE434C41C36256326D5996B816Documento generado en 2025-08-26

Consultar sobre este documento ...