CSJ - AL5457-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5457-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúhdleCi oclao mhia cense1111 redmaJa ust icia salad tC asacl•Lalt•tr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5457-2017 Radicación n.º 77194 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ).
DAIRO PEDROZA BATANERO vs. CONDOMINIO
CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y 11
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DAIRO PEDROZA BATANERO contra el CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y 11, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1 964, y proceder a su calificación. SCLAJPT-05V .OC Radicación n. º 77194 l.A NTECEDENTES Dairo Pedroza Batanero mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra del Condominio Campestre Tejares del Cortijo Etapas I y 11, con el fin de que se le reconozca la existencia de un contrato verbal de trabajo, y en consecuencia se le otorgara el pago de prestaciones, vacaciones, sanciones moratorias e indemnizaciones a las haya lugar.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia del 16 de Marzo de 2016, declaró probada la excepción de «inexist. edneclci oan traltaob o► >r,a eln consecuencia absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. Al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 08 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que con las pruebas practicadas a excepción del señor José Alfonso Batanero Pérez, tío del demandante, no se tienen elementos suficientes para determinar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia.
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Radicación n. º 77194 En relación al testimonio del señor Batanero Pérez, el Tribunal indicó que éste no era concluyente, pues el testigo manifestó que laboraba en la portería del condominio, lugar desde el cual no se podía observar la labor que ejercía el señor Dairo Pedroza Batanero, así como sus declaraciones en relación a las labores ejercidas por el actor son contradictorias con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante. Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
!bagué y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó: [. ].P .o lro a nterioenn.xepnuteers etsop,e tuossaomleianc tiet o laS aldaeC asacLiaóbno dreal laH onorCaobrlSteue p redmea justciacsilaaar s entepnoceril sa u scarictuos aedmaa,n ada del aS alLaa bodreatllr ibSuunpaelr diedo ers congdees tión Bogoctoáfn e c2h9ad eA gosdteo2l 0 1y4e ns ul ugeanrs ede dei nstaonrcdieana alJr u ezL abodreaC li rcdueiB toog otá falelnaD re re[c. ]h. o. Con tal propósito formuló un cargo, al cual denominó «CARGOU NCIO FALTAD E APRCEIACIOND E LAS PRUESB ATESTIMONIAYL D OCUMENTAaLcu»s,an do la sentencia como violatoria de la ley sustancial « [ ..• ] ° concretavmieonltadece ilnó unm er7a, ll iteAr daell os artíc6u2l yo s67 delC. S. delT. , porV íai ndirecta interpreertraóc, nieeóranrd oerh ech[. .o.] »su,s tentada en SCL.AJPT-V0.50 0 3 Radicación n. º 77194 la «erróanperae ciadceil óapn ru ebat estimodenl ial» testimonio del señor Jorge Alonso Batanero, pues según el
recurrente no se valoró ni apreció esta prueba bajo los principios de sana crítica y libre formación del convencimiento, afirmando además: [. ].s .i enedsot par uecbaal ificaednla a s egunidnas tancia, declarqacuieró ond elaav erdraeda dle u nat estqiugeo tambiléanb opraóre alc ondomyiq nuieeo n s usa preciaciones deh echdoij ol av erdaalpd r eguntsáorbslreaelc eo ntinuada prestadceis óenr vidceilod se mandannotl ea,c ontinua subordincaocmiloóo qn u iehraec evre rl adso si nstancias. NóteRsaep porJtueguHero noraqbulfueee ,r omná sd eV einte (20A)ñ osd e servicailoC so ndomidnoinod meu chos copropieuttairliiozssa ubsas ne rvzcyz odso,n doet ras compañuítaisl iazlad beamna ndapnatreeas conldare era lidad del aboErlr. a zonamaipernetcoi daelt aip vruoe btae stimonial fuee rróneaimnetnetrep crueatnaeddlToo r ibumnaanlifi esltoa siguie(..n ..tn.eo.. s en ieag quee ld emandanhtueb iera prestaldooss ervicieonse lc ondominyi qou el osh ubiera realizadpeor sonalmenstien o que ante. l a no demostracdieós nu c umplimiednetm oa nercao ntineu a ininterrumpirdeas ultiamp osibllea declaratodreila contratpoe didoe n la demand.a. ..}. .P.u.e..sl. a
interpreertraócdnieeóTlanr ibuennla asl e ntemnecdiiaa lnat e pruerbeac audeaned lap rocseesp or eseandtuac ieqnudelo a prestadceislóe nr vdiecdlie om andafunet dei sconetnie nlu a tiemaplso e rvpiacrieaolc ondomciunainold,ao n ormeane l artí2c3ud leoCl .S T .. h,a bdleal a" contisnuubaodrad ion ación depende.n...c.. "i aE s decilra,a ctivipdeards odneall demandasen ptreo beónt u( sitco)t alciudmapdl iceonlndo os requisdieAtlro tsi c2u3ldo(e s iCc.)TS ..y noc omloo q uiere hacveerlr a sse ntednecp irai myes reag unidnas tancia. Ela rgumedneht eoc hdoed le mandafnutese i empprreo blaar existedneclci oan trlaatboo resa dle,c iqru,el oesl ementos constitduett oidvcooo sn trdaett roa bAarjtoi 2c3ud leoCl .S T ., motidveopl r obljeumraí fudei lcaoc ontineunie dlsa edr vicio, NOl as ubordinpaucesisoó llnoeb, a sptrao baaltr r abajlaad or prestadcesileó rnv isceiacoo ,n tiond uias contpienrnouó at,e se sus eñorqíuael osse rvisciieomsps rehe i ciedreonntd reol condomyip nairora e aleisztalara bdoerb tíean aeurt orización
del aA dministor adceil óonsm ismocso propieetla rios, testimcoonmiloo od ijoe ls eñoJru lJioon nPyo rtiqluliae,n manifes"sit eólp restlaobssae rvipcaireoalsC ondomilnoiso " testimdoenM iaogsd alOernoaz tcaom bicéintl óo el mismo, testimdoeGn eirom aAnl danCao,n cuerqduaen p,r esltoós si
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Radicación n. º 77194 servicios para el Condómino[..] Posteare iloclriol t aós entednec1li8 da e o cdte.2 001 dee stCao rporaecnli aóc nu,as lei ndiqcuaes ib ielno s testimnoons ioonsp ruecbaal ificeancd aas acsieó n, requaiceursear cluaasn edsot saossn u stednelt ado e cisión deTlr ibucnoanls,i deqruaceno dlnoo a ntesrei« odre struye» lat esdiesla quem, debieensdtoúe l ti«[m ...o ]d ar por probado el hecho porque la realidad según los testigos fue rendir su testimonio en un hecho cierto la prestación personal del servicio f..]. » 11.C ONSIDERACIONES Revisealde os crqiuteoc ontileand ee manddea casacliaóS na,lo ab serqvuaen oc umplloers e quisitos previesnte olas r tíc9u0dl eoCl ó didgeoP rocedimiento Laboyrd aell aS eguriSdoacdie antl a,n steoh as eñalado
enf ormrae iteqruaeed sat cal adseed emandnaoss ó lo debaej ustaa rlsoeps r esupueessttaobsl eecnli adso s normparso cesqaullee ars e gulsainnq,ou et ambieéxni ge unp lanteaymd ieesnatrolr óoglilacoe o fse,c dteqo uses e puedeas tuddiefa orn do. Ene fecetlno u,m er4ºa dle alr tí9c0ud leoCl . Pd.eT l. y del aS .Se.s tabqlueelc aed emanddeab ceo nte«lna er declaración del alcance de la impugnación», colna i ndicación deq usee d ebcea syaars etao toap lar cialmyec notenel ,l o indiecnars eddee i nstanscili oqa u,e s eb usceasl a confirmarceivóonc,ao mc oidóinfi cadceflia óldnle po r imera SCLAJPT-V0.50 0 5 Radicación n. º 77194 instancia; sin embargo, el recurrente comete dos graves imprecisiones en el mismo, pues en primer lugar solicita que se case la sentencia emanada del «TribunSaulp erdieo r descongdeesB togioóctnoá fn e c2h9ad ea gosdte2o 0 1, 4» cuando la sentencia proferida por el adq ueemn el presente proceso, se dictó el día 08 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, lo que permite inferir que se acusa una sentencia que no hace parte del expediente.
En segundo lugar, si se pretermitiera el manifiesto error en la demanda, en relación a la identificación de la sentencia acusada, el recurrente solicita en sede de instancia se ordene ]ajlu eLza bordaellC ircduei to ,.![.. Bogoftaál leanrD ere.c..] »h ovo[lvi endo a caer en la imprecisión antes señalada, pues el proceso fue adelantado por el Juez Segundo Civil de Circuito de Melgar, así mismo se resalta que no se indica cuál debe ser el fallo en sede de instancia, por lo que la demanda carece totalmente de alcance de impugnación. Siendo suficientes los anteriores yerros, para declarar desierto el recurso extraordinario presentado, se evidencia además una carencia total de técnica, pues existen mayores inconsistencias en la demanda presentada, los cuales entrará a estudiar esta Sala. Como único cargo se indicó que se acusaba la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial º «. .[.] concretvaimoelnadtceenil uó mne r7 ,a lli tAe dreal lo s 6
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Radicanc.ºi7 ó7n1 94 • artícu6l2o ys 63 delC .S.d elT .,p orv íai ndirecta sin establecer interpretearcrióónnee ar,r odre h ech.o].[.» , proposición jurídica coherente, toda vez que la normatividad señalada no guarda relación con el asunto en comento, pues el art. 63 del CST se encuentra derogado y el numeral 7 del artículo 62 ibídem se refiere a
la figura de la detención preventiva del trabajador como justa causa, circunstancia que no fue mencionada en el fallo atacado, por lo cual concluye esta Sala que no existe proposición jurídica alguna, pues no se señaló ni un solo precepto de carácter nacional que fuera trasgredido por la sentencia de segundo grado. De igual manera, el demandante basa su argumentación exclusivamente en pruebas testimoniales, las cuales en sede de casación no ostentan la calidad de pruebas calificadas, como lo ha señalado esta corporación en proveído AL1657-2017: Aunado a lo anterior, únicamente censura la valoración de los testimonios; sin embargo, esta prneba como es sabido, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial. Ahora, si bien jurisprndencialmente se admite el ataque con fundamento en prnebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas
prnebas calificadas.
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Radicación n.0 77194 La antericoirr cunstainmcpiiad ae todasl uces estudeilac ra rgpor esentaasdmíoi ,s mon,o s ec umplceo n lasm ínimaesx igencdiea dsi chsoe ndereos,t oe s,l a especificaccliaóryna d etalldaedl ao se rrordeesh echo ostensibmlaensi,fi esyt otsr ascendepnrteesnsut,a mente comteidopso re la d quem, sui ncidenecnil aad ecisión tomadaa,s íc omol as ignularizadcei lóonsm ediodse pruebcau,y ai ndebiadpar eciaoc ifóanl dtaee stimación induaj qou es ei ncruireernat aldeiss lates. Deo trloa dos,a ltaa l av istlaaf aldteat écniecnal a demandpar esentaalde av idenciqauresn eo e xisutnea confrontaccoinól nas entendceis ae gunidnas tanpcuieas, no sec ontvrioerntien gundoe losp ilardeeslf aldleol Tribunaell,e mentboa sald el presentree curso extraorditnaalyr icoo,m ol os eñaleós tsaa lean auto ALl1 84-2017: [. .. ] De otro lado,e n los eventos en que la sentenci.a del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos el o fácticos, recurrente tiene que controvertirlos y cada uno de ellos para todos alcanzar a derruir la deci.sión, pues deja de rebatir fundamentos si que resultan pilares del Jallo atacado y estos son sufici.entes para
que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunci.ones de legalidad y aci.erto que abrigan la sentenci.a. Comos il oa nterfuieorrap ocol,ac ensuprrae senutnaa arguemntacqiuóenm ásq uel as ustentadceui nór ne curdseo casacisóetn r,a duecneu na legadteio n stansciinoa b,s ervar quec omol oe nseñlaaj urisdpernucipaa,r as ue studdieo fonddoe bel aa cusacsieórnc ompleetnas uf ormulayc ión suficienetne s u desarrolllooc ,u ale n ela suntboa jo escrutnions ieco u mplió.
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Radicanc.ºi7 ó7n1 94 Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DAIRO
PEDROZA BATANERO contra el CONDOMINIO
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SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
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RIGOBERfiRRI BUENO
10 SCLAJPT-05 V.00 fieN olilftCÓe la utanot erpori oarno tación fi,-fi m \
SECRETSALAARIAD fi CASACLABIOÓRALN
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