CSJ - AL5464-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5464-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia c,n, SupremdaeJust icia Sala11 ,easac 1•11.1111era1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL5464-2017 Radicacni.óºn7 3318 Act2a3 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (201 7). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la recurrente RAFAELA º INSIGNARES CASTILLA, con fundamento en el numeral 2 del articulo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no tenía competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario promovido por la citada recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que se encuentra en esta Corporación para admisión del recurso extraordinario de casación. Téngase al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con º cédula de ciudadanía N 80. 541.146 y tarjeta profesional º N 124.109 del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio SCLAJPT-06 V.DO Radicanc.7iº3ó 3n1 8 AutónomdoeR emanentdeesIl S Se,n l otsé rminyo psa rlao s efectdoeslm emoriqalu eo braa fol9i od elc uaderndoe l a Corte. l. ANTECEDENTES Rafaellan signarCeass tidlelmaa ndaól I nstitudteo SegurSoosc ialceosne, lfi nd eq ues ed eclaqrueee xistuinó
contrarteoal ideandt rlea sp artedse,s deel 1 deo ctubdree 1995h asteal2 9d em arzdoe 2 012Q.u ee nc onseecnucisae, condenale d emandadaol p agod ec esantíianst,e reas leas cesantívaasc,a ciopnreism,ad ses erviciinodse,m nizapcoiró n rupturuan ilatdeerlac lo ntradteot rabasjionj ustaa ,l a indexacoi cóonr reccmioónne tarideal ass umasa deudadas porp restaciyo ndeesm áse molumentqouse e n derecho correspoansdícao ;m oe lp agdo eu nd íad es alarpioorc ada díad er etraesnlo o tsé rmindoesl« artí1cº ud leDole cre7t9o7 de1 994, s ancieósnt ableecnei ldn au mer3aº ld ealr tíc9u9l o del aL ey5 0d e1 990p,o lra n oc onsigndaecl iaócsne santías e intereas leassc esantaílfa osn daou torizpaadrota a filn », devolucdieó lna r etenceinó nl af uentcean,c elacidóen aportaelSs i stedmeaS eguridSaodc icalo,s tya asg encieans derecho. El JuzgadoP rimerLoa boradle l Circuidteo Barranquielnl sae,n tendceila3 de diciembdree 2 013, declari) ól:a e xistendceilca o ntradteo t rabaejnot rlea s partedse,s deel 1 deo ctubdree1 995al 29d em arzod e
2012i,ip )r obaldaae xcepcdieóp nr escriprceisópned cetl oa s obligaci<o<nceosm predned4lia dbarisdl e 2 009h,a cíaat rás».
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Radicación n. º 73318 Así mismo, condenó a la parte demandada a: pagar la i) suma de $6.251.385,oo, por concepto de prestaciones sociales; hacer la afiliación al Sistema de Seguridad Social ii) en Pensiones en el fondo que la actora elija y cancelar los aportes por este concepto; iii) sufragar la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por valor de un salario diario por los años 2009, 2010, 2011 y proporcional por el 2012, al igual que la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2012 y hasta que se cancele la obligación, por valor de un salario equivalente a $32.920; iv) absolvió al ISS de las pretensiones restantes y condenó en costas a la parte vencida en juicio. v) Se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo y se remitió al Tribunal Superior. Mediante auto de 30 de mayo de 2014, el magistrado ponente admitió la apelación de la sentencia de primera instancia (folio 319 del Cuaderno del Tribunal). De igual modo, al revisar el audio de la audiencia de fallo en segunda instancia, se evidencia que el al abordar las ad quem
consideraciones de su sentencia advirtió «sec omienzpao r preciqsuaear l r esulvteanrc iednaj uicuinoae ntidpaúdb lica, comoe se ne stcea seol I SSe nl iquidaecsitóaens ,u ntsoe conoceerneá l g radjou risdicdceic oonnaslu clotnfao rmleo 69 dispoenlae r tícou ldeCló diPrgooc esdaelTrl a bajo». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 3 de febrero de SCLAJPT-0V6. 00 3 Radicacni.º7ó 3n3 18 2015r,e vopcaór ciallmaep nrtoev idednec pinam era instanecnis au sn umeraqlueisny t soe xyt,oe ns ul ugar, absolavlIi nós tidteuS teog urSoosc iadleeplsa gdoe l a sancimóonr atpoorlrian a o c onsignadceci eósnan tyíd aels a indemnizpaocfria óldnte ap agdoe s alayr piroess taciones socialyce osn,fi rlmadó e ciesnit óondl ood emás. El2 3d ef ebrdeer2 o0 15e,la poderjauddoi cdieall demandanitnet erpruescou rdseco a saceilóc nu,a fule concepdoierdlT o r ibuenl2a 4dl es eptiedme2b 0r1e5 . Encontráenlpd roosceee sneo s tCao rporapcariaó n admisdieórlne cuerxstor aorddeic naasraiceoila ó pno,d erado
judidceil aadl e mandarnetceu rrpernetseei,nn tcai ddeen te º nulicdoafndu ndameennt« oen lu me2radlea lr tic1u3ld3oe l º CódiGgeon edreaPrllo ceys eol n umer3ay lp arágdrealf o artí1c3ui6lb oi dem ». Ens ustesnetñoa qluóel, a S alLaa bodreaTllr ibunal SuperdieBo arr ranqauldi elslaaet,lra erc udresa op elación interppuoelrsa pt aor dteem andanctoen tlrasa e ntednec ia primienrsat anccoinao,ec lai sóu netnogr adjou risdiccional dec onsuyl mtoad ifilcasó e ntednecp irai mgerra dcoo,n fundamenetnoq uer esuvletnóc uindaae ntipdúabdl yi ca atendileodn idsop upeosertlart o í cu6l9od eClPT yd el aS S, cuanndoot encíoam petpearnaca isau meiler s tuddeicloa so, todvae qzu neo s ed abalnor se quiesxiitgopisod lroac s i tada normpau,e cso nsiqdueedr eóa cuercdoonl os eñalpaodro estSaa ldaeC asacLiaóbno reanpl r,o vidCeSnJAc Li2a6 58201l5a,N acisóonl ameesng taer adnetIleS eSn d ocsa soesl,
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Radicación n.º 73318 primero cuando se han reconocido pensiones por esta entidad
y el segundo cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a la ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos; que en suma la Nación no garantiza las obligaciones que adquiere el ISS en calidad de empleador, por lo que no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, consideró que la actuación surtida por el Tribunal con posterioridad al estudio del recurso de apelación se encuentra viciada al configurarse las causales de nulidad º contempladas en el numeral 2 del arliculo 133 del Código º General del Proceso y el numeral 3 y parágrafo del arliculo 136 ibidem aplicables por remisión del articulo 145 del CPT y de », la SS. 11.C ONSIDERACIONES De la revisión a la solicitud presentada se desprende que, en últimas, lo que se pretende por el memorialista es que se declare la nulidad de la actuación surtida por el Tribunal «con posterioridad al estudio del recurso de apelación», invocando como causales las contempladas en º el numeral 2 de artículo 133 del Código General del º Proceso y el numeral 3 y parágrafo del artículo 136 ibidem, aplicables por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.
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5 Radicanc.i7ºó3 n3 18 Conforme a lo previsto en el artículo 134 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las nulidades deben alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte
sentencia, o excepcionalmente durante la actuación posterior, si se ocurrieron en ella. Esta Corporación ha reiterado en vanas ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, tal y como se desprende de la lectura de la solicitud allegada, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede. Aunado a lo anterior, en este caso se observa que Rafaela In signares Castilla, quien propone, a través de su apoderada, la nulidad de la actuación, nunca promovió dicha nulidad en la segunda instancia al considerarse afectada, cuando tuvo la oportunidad de enterarse de la irregularidad que ahora alega durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, y con posterioridad, solo propuso ante el Tribunalel recurso extraordinario de casación. Situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud impetrada.
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Radicación n.º 73318 Ahora bien, en atención a la interposición de recurso por Rafaela Insignares Castilla contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del referido proceso ordinario, procede la Sala a decidir su admisión.
Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente recurso extraordinario de casación, y por el término legal, se ordena correr traslado de los autos a la parte recurrente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. DI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad incoada por la apoderado judicial de RAFAELA
INSIGNARES CASTILLA.
SEGUNDO: ADMITIR el presente recurso extraordinario de casación. Por el término legal córrase traslado de los autos a la parte recurrente.
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