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CSJ - AL5468-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5468-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaciLóabnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5468-2018 Radicación 82734 Acta 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO AFANADOR

HERRÁN contra GV CONSTRUCTORES S.A.S y ARL AXA

COLPATRIA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el señor Humberto Afanador Herrán promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad GV Constructores S.A.S., y ARL AXA Colpatria, con el objeto que se declare que sufrió un accidente laboral el 26 de abril de 2014; que se le reconozca y pague la pensión de invalidez; Radica8c2i7ó3n4 intereses moratorias; se declare la existencia de una relación laboral con GV Constructores S.A.S desde el 25 de abril de 2014; como consecuencia se produzca el reintegro; pago de salarios desde noviembre de 2014; cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; indemnización moratoria; aportes a la seguridad social en salud y pensión; cualquier otro derecho que resulte probado y costas procesales.

Subsidiariamente, pago de la indemnización por incapacidad

permanente parcial. Dicho Juzgado mediante auto del 13 de junio del año que avanza, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Consideró que, en virtud de la manifestación de la parte actora en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, en donde señaló: « [..}.l av ecinyd daodm icdiell ai o entiddeas de gurisodcaidda elm andaedlla u,g daorn dsees urltai ó no debía conocer del asunto, reclamdaecrlie ósnp edcetrievcoh o», y explicó que el actor ejercitó su facultad de elección por el lugar de la entidad de seguridad social demandada, quien tiene el domicilio en Bogotá, fundamentando su decisión en º el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, adujo carecer de competencia territorial y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Girardot. Para ello, alegó la existencia de una concurrencia de competencias, pues estimó que podría 2 '-1 Radicación 82734 aplicarse tanto el artículo 5, como el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acudió a la pretensión principal de declaratoria de un accidente de trabajo,p ara deducir de esta, que al no encontrarse dirigida en contra de la en ti dad de seguridad social demandada,s ería

entonces en virtud del lugar en donde se prestó el servicio o el domicilio de la demandada que debía definirse la competencia, para concluir que de acuerdo al hecho 1 º de la demanda,e l domicilio del demandan te y la radicación de la demanda que se hizo ante el Juez Laboral de Girardot. De lo contrario, de ventilarse el proceso en sec orreelr ía Bogo«t[á.} . . riesdgeov olvmeárs g ravolsasa i tuadceilód ne mandapnutees, acarreaerldí eab edres ufralgoagsra stgoesn erapdoorts r asladarse entcrieu dades». 11.C ONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Único Laboral del Circuito de Girardot,h an manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto,s egún dispuso el primero de los mencionados,p ese 3 Radicación 82734 ap resenctoarnsceu rrdeecn ocmipae tenscepi raess,ud mee lad emandlaa,e leccdiedólen m andadneat ceu daijlru edze l

últilmuog eanrd ondper esstuóss e rviecsiteoossR ,,i caurte -Cundinanyip aortrca an,te olc, o mpetpeanrtcaeo nodceelr asunetseo l J ueLza bodreaClli rcudieGt ior armdioetn,t ras els egunadfior mqau,pe o tre nleards e mandaedlda osm icilio enB ogoDt.áC y.p ,o rh abeerlleog liapd aor atcet oernea l acápciotrer esponedsei lJe unetLzea ,b odreaa ll elníe lq ue radilcaca o mpetepnacrciaoa n odceeplrr oceso. Ene la sunqtuoeo cuplaaa tencdieló anS alrae,s ulta suficieexnatniei lnoahsre chdoesl ad emanpdaar cao ncluir quee lc onvocaan jtuei cpiroe sstuós s erviecnie ols municidpeRi ioc au-Crutned inamAahrocrbaai. e ensc, i erto quee ne lc apítduecl oom petesneec sitaa belsetceáinr ó a zón ald omicdiell iaeo n tiddeas de gursiodcaidda elm andadlaa, cuarla diecnaB ogotsáie,nm bardgeol ,ad emanyd sau radicasceie óxnt ralcati an tencdieóldn e mandadnet e presenltada erm andcao,m oe ne fecltoho i zanot,e l a jurisdilcacbiodórenaG li rarpdoorpt e,r teneelrc eefre rido municidpeRi ioc auare tsecei rcjuuidtioc ial.

Alc eñiarlas ret íc5° udleColó diPgroo cedseTalrl a bajo y del aS eguriSdoacdi eanll ,o psr oceesnol so qsu el a competernecciaaie gnav arijouse cebsi,es ne ap ore l domicdiell aid oe mandoap doaer lú ltilmuog earn d ondsee haypar estealsd eor vilcapi aor,dt eem andaane tfee,cd teo s fijalrac ompetetniceilnaape, o sibidleei sdcaodlg iebryrc eo n pleneofse cctuoasl,q udiele orasan terisoireenesds,ot u on a garanqtuíela aj urispruydd eoncctirhaia nnda e nominado 4 Radicación 82734 como lo que no la ata, primfaa ciale a,cá pite «fueroe lectivo», con su denominación. En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho, verificable además a folio 28 del cuaderno principal dentro del informdeea ccidednet e trabadjeeolm pleao dcoo ntratquaen retpeor ta como lugar donde laboró el trabajador: ,,Pttraa.n qu(isli(ocR )i caurte e/marca)». Sumado a lo anterior, al encontrarse dirigida la demanda contra dos (2) personas jurídicas, se presenta la pluralidad de jueces competentes contenida en fi1 artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

norma adjetiva que también faculta al demandante a elegir el juez que considera competente. Así las cosas, se haya razón al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en tal medida, se declarará que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. 5 Radicación 82734

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo provocado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el Juzgado Único Laboral del Circuito del Girardot es el competente para conocer del proceso adelantado por HUMBERTO AFANADOR HERRÁN contra la empresa GV

CONSTRUCTORES S.A.S y la ARL AXA COLPATRIA.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

N otifiquese y cúmplase, &¡ b FERNAN ASTILLo CADENA fifi Presidente de la Sala 6 b Radicación 82734 /Út P_).

RIGOBEfiRRTROI BUENO

LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS

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