CSJ - AL5470-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5470-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5470-2025 Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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I. ANTECEDENTES
Juan de Jesús Pérez Albarracín persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, condenar a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluidos rendimientos e intereses, las condenas a las hubiese lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez y el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que
ahorro individual incluidos rendimientos e intereses, las condenas a las hubiese lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez y el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 12 de febrero de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia_f.°388-389):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las. (sic) ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que traslade a favor del señor JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y r endimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima
administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN, en dicha administradora de pensiones,
COLPENSIONES.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en suma de $1.000.000.
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, (PDF C. Segunda Instancia_f.° 11 -24), confirmó la decisión del a quo.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 5 de noviembre de 2024 (PDF C.
del a quo.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 5 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.°91 -93), con fundamento en que, la demandada Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que (PDF C. Segunda Instancia_f.°96-100):
[…] la Sala pasó por alto que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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Dicho cálculo se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los gastos de administración; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida
Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los gastos de administración; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Por auto de 25 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.°158-162). Al respecto, señaló:
Para la Sala no es de recibo la petición de la apoderada judicial de la demandada AFP Porvenir S.A. para reponer la providencia; allí, se indicó que el interés jurídico para recurrir se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, corresponde al valor de las peticiones por las cuales resultó condenada, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.
La AFP PORVENIR no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Además, al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose a indicar su interposición (archivo 014.1, cuaderno de 2ª instancia). Al
la decisión de instancia. Además, al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose a indicar su interposición (archivo 014.1, cuaderno de 2ª instancia). Al proponer el presente recurso se ñala los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informa monto ni explica el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta i nstancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el mismo.Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 18 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en
que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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En el caso de marras, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Tunja ( C. Primera Instancia_ LinkVideoAudiencia (hr.1:187:26)), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones « todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la […], sin
pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones « todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la […], sin descontar valor alguno por administración », por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071-2024, AL AL35102024). Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso.Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S. A.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
S. A.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE JESÚS PÉREZ ALBARRACÍN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.°15001-31-05-003-2023-00101-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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