CSJ - AL5471-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5471-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ceSnupere dmeaJ usticia SaldaeC asacltO•na ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe net AL5471-2017 Radicacni.óº 4n 4 974 Act2a8 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud aclaración o adición de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandante GUSTAVO ADOLFO PIZARRO SALOMÓN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, las cuales tienen por objeto. que seac lare o adicione la sentencia en lo relativo a la i) pretensión de ajuste de valor de las diferencias o valores pendientes de pago por concepto delas mesadoardsin arias y adicionales, que como indemnización moratoria fuera solicitad por el DEMANDANTE en los recursos de apelación y demanda de casación, toda vez que esa Alta Corporación omitió hacer consideración alguna sobre éste aspecto. ANTECEDENTES Radicacni.4óº4n 9 74 Ela poderdaedl oap artaec tomread,i aenstcer ito presenetla2 d9do e m arzdoe 2 071, s olisceia tcal aor e adiciloasn een tednecc iaas acpiróonf eerl1i 5dd aef ebrero de2 01l7a,c uaflu neo tifipcoaerdd ai cetl2o 7d, e m arzdoe 2017.
Ent asle nteixdpou sqou,el ar efeormiidsai cóanu sa gravpeesr juiacldi eomsa ndatnotdeva,e zq ued eberá reciebni erl p reseanñtoeu, n osv aloretso talmente disminquuisede oc sa usadreosned leañ o 2003. Indiqcuaee ,ne la cápdieti en demnizmaocriaótno ria del ad emanddeac asacsiuóp no,d erdaacnltaryeas olicita que« posre rl anso rmamsás f avorasbelh easg uan aa plicación inteegnsr uac asdoe,l od ispueensl tasose ntenTc-i4ad2se52 00y7 T-0d9e82 00d5el aC orCtoen stitpuacriraoe nlaiqlus,iu pd raers tación, ordenaenlrd eo conocimdeilea njtuosd teelv aldoerl ass umas insoludtiafse repnecnidaised nept aegsto a,cl o mod ispolnoesn o lo artíc1u8l,1o 9s, y 21d eCl. S. T.t,o deol lcoo ncordcaonnlt oe dispupeosertla o r tí1c7u8yls o. dse.Cl . C .»A . Señaqluaee nl ap ági2n6ad el as enteSnLc-i3a0 102017C,a pítXuIlVo" SEGUNDCOA RGOe"n,e lú ltimo incilsaCo o,r htaec eec doe l as olicdiedt iucdph rae tensión
porp arted eld emandapnetreeo,n elC apítXVu lo "CONSIDERACdIeOl NaCE oSr"ts eer, e fieúrnei camae nte interdeems oerspa a rnae garelnor se,f erael nacl ie7ay0 0 de2 001. Afirmqau er,e spedcelt apo r etendse«ia jóunsd teve a lor del assu maisn soloud tifaesr enpceinadsi ednept aegspo o cro ncepto 2 Radicanºc.4 i 4ó9n7 4 de mesadas ordinarias, las adicionales y los ajustes legales pendientes la Corporación omitió expresar consideración de pago», alguna. Concluye diciendo que, por lo anterior, se debe ordenar, que cada uno de los valores que por concepto de mesadas ordinarias, las adicionales y los reajustes legales a que fue demandado el Banco Cafetero en Liquidación, sean ajustados monetariamente, aplicando los índices de inflación CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio a solicitud de parte, cuando contenga o conceptos frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia oi nfluyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de extremos de la litis sobre cualquier otro los o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio a solicitud de o parte presentada en la oportunidad. misma Respecto de la aclaración que solicita el apoderado de la parte actora se haga de la sentencia proferida por esta 3 Radicacni.ó4ºn4 974 Corporación el 15 de febrero de 20017, debe señalarse que el artículo 285 del CGP que se refiere a esta figura jurídica, expresamente señala que tal aclaración procede cuando la providencia o « contenga conceptos frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia influyan en ella». o En el caso bajo estudio, no se advierte que se den ninguno de los presupuestos que señala la norma para que fi proceda la aclaración, puesto que no se evidencian conceptos o frases que puedan generar motivos de duda y mucho menos que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, los que tampoco indicó el memorialista en su escrito, debiendo entonces despacharse negativamente esta solicitud. En lo que respecta a la adición de la sentencia, afirma el recurrente que no hubo pronunciamiento por parte de la Corte respecto de la indemnización moratoria solicitada, y sobre la que indica aclaró en su demanda que buscaba era el
«ajuste de valor de las sumas insolutas diferencias pendientes de o pago por concepto de mesadas ordinarias, las adicionales y los ajustes debe señalarse que, conforme al legales pendientes de pago», artículo 287 del CGP transcrito, esta figura se da cuando en la sentencia se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. .. ». Desde ya se advierte que, la petición elevada resulta del todo improcedente, pues no le asiste razón al apoderado 4 J-ti Radicación n. º 44974 judicial del recurrente cuando plantea que no existió pronunciamiento sobre esa pretensión, puesto que, en primer lugar se debe recordar que esta Sala actúa como Tribunal de casación y no como juez de instancia y en esos precisos términos la sentencia que resolvió el recurso de casación sí se pronunció al respecto, como se puede observar al revisar las páginas 30 y 31, en las que la Corte hizo pronunciamiento expreso sobre la indexación, puesto ♦ que ese pedimento estaba inmerso dentro del acápite de la indemnización moratoria que se hiciera con fundamento en la L. 700 / O 1, en donde considera el recurrente está consagrado ese derecho, conforme a su demanda de casación. Al efecto, expresamente señaló la Sala: «Conforme concluyó el Tribunal y lo pone de presente la réplica, la norma en lo cuestión no consagra una indemnización moratoria a cargo de la entidad llamada a juicio a reconocer la pensión, sino una responsabilidad para los funcionarios que no resuelvan en el término
legal las solicitudes de pensión o cesantías». Luego debe entenderse que de manera integral se resolvió sobre ese puntual aspecto, que hacía parte del cargo segundo, sobre el cual concluyó la Sala: «Por todo lo expresado, este segundo cargo resulta infundado». En este orden de ideas, como quiera que la sentencia NO CASÓ, la Corte no actuó como Juez de instancia, siendo este aspecto el un1co evento en que quedaba habilitada para estudiar de fondo sobre las pretensiones pecuniarias que solicitaba el apoderado de la parte actora, lo cual no podía hacer en sede de casac1on, como ya se dijo. 5 Radicacni.4óº4n 9 74 En ese orden de ideas, nin na razón le asiste al gu memorialista sobre este aspecto particular, infiriéndose de su escrito, que existe es una inconformidad en cuanto a lo decidido por la Corte respecto de su recurso de casación, lo cual no es atacable a través de las fi ras jurídicas a las gu que acudió. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud de_. aclaración y/ o adición de la sentencia presentada por el memorialista. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia ya referida, presentada por el mandatario judicial de la parte actora Gustavo Adolfo Pizarra Salomón, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de ongen.
6 JJ..2 Radicanc.º4i 4ó9n47
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