CSJ - AL5471-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5471-2025 Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Adriana Marcela Olaya Prieto promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2009, que se pactó un salario inicial de $4.000 .000, suma que fue disminuida por el empleador.Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago las diferencias insolutas de las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el verdadero salario devengado durante el término de la relación laboral, es de cir, del 1 de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2017. Igualmente, pidió el pago de la
cuenta el verdadero salario devengado durante el término de la relación laboral, es de cir, del 1 de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2017. Igualmente, pidió el pago de la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en fallo proferido el 10 de febrero de 2021, decidió ( PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.°493 - 501):
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO, en calidad de trabajadora, y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó entre el 1° de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A, a reconocer y pagar a favor de la demandante ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO, las siguientes
sumas de dinero:
- Por concepto de Reliquidación de CESANTÍAS, la suma de $ 12.268.285,61 • Por concepto de Reliquidación de INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 555.935,45 • Por concepto de Reliquidación de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de $ 5.222.113,44 • Por concepto de Reliquidación de VACACIONES, la suma de $ 3.509.918,22 • Por reliquidación de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
la suma de $ 5.222.113,44 • Por concepto de Reliquidación de VACACIONES, la suma de $ 3.509.918,22 • Por reliquidación de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de $ 14.517.357. • Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN EL FONDO DE PENSIONES, la suma de $Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 3
187.932.911,40
TERCERO: CONDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A. a cancelar a favor de la señora ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma diaria de $ 190.768,50, a partir del 11 de marzo de 2017, hasta por 24 meses, esto es, al 10 de marzo de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., que a tal fecha asciende a la suma de $ 139.261.005. A partir del día 11 de marzo de 2019 y hasta que se verifique el pago total de las acreencias laborales, la pasiva deberá cancelar a la demandante intereses moratorios sobre las prestaciones y salarios adeudados.
CUARTO: CONDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A, a cancelar a favor de la demandante ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO el pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante para el periodo comprendido
SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A, a cancelar a favor de la demandante ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO el pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2017.
Eso sí, teniendo en cuenta las bases salariales indicadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, a favor de la pasiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. y a favor de la demandante ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO, en cuantía de $17.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Nueva EPS S. A., la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 4 de septiembre de 2024 ( PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 77 – 105), resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de apelación, el cual quedará así:Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 4
“SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., a
SCLAJPT-06 V.00 4
“SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARCELA OLAYA
PRIETO las siguientes sumas de dinero:
- $12.268.285 por concepto de reliquidación de cesantías. - $113.339 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. - $1.241.731 por concepto de reliquidación prima de servicios. - $429.010 por concepto de reliquidación de vacaciones. - $14.517.357 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. -$4.578.432 por sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A. por concepto de indemnización moratoria, al pago de intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, 10 de marzo de 2017, a la tasa máxima de créditos de libre asignaci ón certificada por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se realice el pago total de las condenas impuestas por prestaciones sociales, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada. […]
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS S. A. interpuso recurso extraordinario de casación ( PDF
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada. […]
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS S. A. interpuso recurso extraordinario de casación ( PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°106 - 107), el cual fue concedido por el órgano Colegiado por auto de 6 de noviembre de 2024, por considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $158.125.811 . En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas qu e económicamente
interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas qu e económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar la i) reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización del artículo 64 del CST; ii) la sanción por no consignación de las cesantías; iii) laRadicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 6 indemnización del artículo 65 del CST; y iv) el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el fallador de segundo grado modificó las condenas en cuanto al valor económico de cada una y respecto a la indemnización del artículo 65 del CST condenó únicamente por los intereses moratorios.
Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico del recurrente, se deben tener en cuenta los puntos que fueron materia de apelación por parte del recurrente, ya que apeló la totalidad de las condenas, argumentando que la demandante aceptó voluntariamente el sistema de remuneración flexible integral al suscribir el otrosí el 1 de octubre de 2009, y cuestionó las sumas
recurrente, ya que apeló la totalidad de las condenas, argumentando que la demandante aceptó voluntariamente el sistema de remuneración flexible integral al suscribir el otrosí el 1 de octubre de 2009, y cuestionó las sumas impuestas, considerándolas injustificadas. Finalmente, la parte demandada alegó haber pagado todas las deudas y pidió que no s e reconocieran las pretensiones y la sanción moratoria. (Primera_Instancia_Cuaderno fl.°499 - 500).
En armonía con las referidas pautas, en el presente caso el interés de la recurrente está representado, concreta y directamente, en el valor de las condenas impartidas por el Juzgado y modificadas por el Tribunal, las cuales determinan el monto del interés económico de la Nueva EPS S. A.
Efectuados los cálculos correspondientes a las condenas proferidas por el a quo y de las modificadas por el Tribunal, se observa lo siguiente:Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.º 63001-31-05-003-2019-00243-01
CONDENAS EXPRESAS SEGUNDA INSTANCIA
CONDENA VALOR Reliquidación Cesantías $ 12.268.285 Reliquidación Intereses a las Cesantías $ 113.339 Reliquidación Prima de Servicios $ 1.241.731
Reliquidación Vacaciones $ 429.010 Indemnización Despido Sin Justa Causa $ 14.517.357 Sanción por no Consignación de las Cesantías $ 4.578.432 Total $ 33.148.154
REAJUSTE DE LOS APORTES PENSIONALES ENTRE EL 1° DE OCTUBRE DE 2009
HASTA EL 10 DE MARZO DE 2017
DESDE HASTA
SALARIO (IBC)
DETERMINAD
O
SALARIO (IBC)
PAGADO
DIFERENCIA
SALARIAL
(IBC)
NÚMERO DE
MESES APORTES A PENSIÓN 1/10/2009 31/12/2009 $ 4.247.333,00 $ 2.600.000,00 $ 1.647.333,00 3 $ 790.719,84 1/01/2010 30/06/2010 $ 4.247.333,00 $ 2.600.000,00 $ 1.647.333,00 6 $ 1.572.653,90 1/07/2010 31/07/2010 $ 4.247.333,00 $ 2.704.000,00 $ 1.543.333,00 1 $ 246.933,28 1/08/2010 31/07/2011 $ 4.247.333,00 $ 2.765.000,00 $ 1.482.333,00 12 $ 2.846.079,36 1/08/2011 31/07/2012 $ 4.624.146,00 $ 3.074.000,00 $ 1.550.146,00 12 $ 2.976.280,32
1/08/2012 31/07/2013 $ 4.624.146,00 $ 3.173.000,00 $ 1.451.146,00 12 $ 2.786.200,32 1/08/2013 31/07/2014 $ 4.893.291,00 $ 3.253.000,00 $ 1.640.291,00 12 $ 3.149.358,72 1/08/2014 31/07/2015 $ 4.893.291,00 $ 3.354.000,00 $ 1.539.291,00 12 $ 2.955.438,72 1/08/2015 31/07/2016 $ 5.269.212,00 $ 3.503.000,00 $ 1.766.212,00 12 $ 3.391.127,04 1/08/2016 31/12/2016 $ 5.723.055,00 $ 3.804.000,00 $ 1.919.055,00 5 $ 1.535.244,00 1/01/2017 31/01/2017 $ 5.369.780,00 $ 3.804.000,00$ 1.565.780,00 1 $ 250.524,80 1/02/2017 28/02/2017 $ 3.959.568,00 $ 3.804.500,00 $ 155.068,00 1 $ 22.329,79 1/03/2017 10/03/2017 $ 4.116.831,00 $ 0,00 $ 1.372.277,00 0,33 $ 72.456,23
TOTAL APORTES A PENSIÓN $ 22.595.346,32
APORTES A PENSIÓN
INTERÉS CAUSADO
$ 22.595.346,32 $ 26.664.839,57
TOTAL $ 49.260.185,89
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 65 DEL CST - INTERESES MORATORIOS A
PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
DESDE HASTA
DIAS DE
MORA
PRESTACIONES
SOCIALES Y
VACACIONES
TASA DE
INTERÉS E.A.
INTÉRES CAUSADO 10/03/2017 4/09/2024 2694 $ 14.052.365,00 28,85% $ 26.664.839,57
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ESTABLECIDAS
CONCEPTO VALOR Condenas Expresas $ 33.148.154,00 Reajuste Aportes a Pensión $ 49.260.185,89 Intereses Moratorios Indemnización Art. 65 del CST $ 26.664.839,57
TOTAL $ 109.073.179,46
SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 8
De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por Nueva EPS S. A. ($109.073.179,46) no supera la suma de $156.000.000, esto es, 120 SMLMV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo que erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante, pues cuantificó los intereses moratorios del
Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo que erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante, pues cuantificó los intereses moratorios del artículo 65 del CST en $71.489.157 y, los aportes a pensión en $53.488.500, sumas superiores a compa ración de los cálculos realizados por la Corte. Además, en el expediente no se encuentra la fórmula utilizada por el ad quem para calcular dichos conceptos, lo que impide comprender las razones de las diferencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentroRadicación n.° 63001-31-05-003-2019-00243-01
SCLAJPT-06 V.00 9 del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARCELA OLAYA PRIETO contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F4816D845C7F55A5D5ACA6775556109CAAA1D543151B9DDBCE004D342E9025B7Documento generado en 2025-08-26