CSJ - AL5472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5472-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (ANTES OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) contra el auto de 27 de septiembre 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA PATRICIA ESPINAL GIL contra la recurrente , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. ; trámite al que se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01

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I. ANTECEDENTES

La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y

I. ANTECEDENTES

La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y Skandia Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en su cuenta de ahorro individual, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración» . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir todos los aportes, reactivar su afiliación al RPMPD y reconocerle la pensión d e vejez. Pidió que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 04 de diciembre de 2023, declaró probadas las excepciones planteadas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte 3_fl.°525-526).

Al decidir el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 26 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslad o de régimen efectuado por la demandante y, en lo que interesa al caso objeto de estudio, condenó a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. a devolver los gastos de administración, las comisiones, las primas para seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo deRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01

gastos de administración, las comisiones, las primas para seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo deRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de pensión mínima, debidamente indexadas (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°109-132).

Inconforme con la anterior decisión, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de septiembre de 2024, con fundamento en que no había allegado cálculo alguno que demostrara el perjuicio económico causado con la condena proferida por el juez de segundo grado, referente a los gastos de administración, las comisiones, las primas para seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°193-197).

Contra esa resolución, Skandia Pensiones y Cesantías

S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la orden de devolver los gastos de administración y las comisiones «o cualquier otro valor o emolumento que se hubiese descontado de los aportes pensionales» le ocasionaba un detrimento en su patrimonio superior a 120 SMLMV.

Añadió que el Tribunal había pasado por alto el fallo de primera instancia «en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido […] como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos» (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°228-232).

primera instancia «en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido […] como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos» (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°228-232).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los argumentos primigenios y, por auto de 15 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidadRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°235-239).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante aportó escrito de oposición, en el que solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, por insuficiencia de la cuantía legal para recurrir. No se aportaron más escritos.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el ad-quem, esto es, por gastos de administración, comisiones, primas para seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que

por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

En ese orden, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01

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Por el contrario, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que son montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia Pensiones y Cesantías S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; siempre y cuando se acre diten las sumas que debería cancelar (CSJ

recurrente, ya que son montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia Pensiones y Cesantías S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; siempre y cuando se acre diten las sumas que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno, sumado a que, de manera desacertada, asevera que en ambas instancias fue condenada al traslado de las cotizaciones, rendimientos e intereses, cuando, en realidad, la sentencia del Juzgado fue absolutoria y en segundo grado dicha orden fue emitida en contra de Protección S. A., no de la quejosa.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar elRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió

requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la demandada recurrente (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia Pensiones y Cesantías S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte actora, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001-31-05-003-2021-00228-01

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Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA PATRICIA ESPINAL GIL contra la

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Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA PATRICIA ESPINAL GIL contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.; trámite al que se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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