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CSJ - AL5473-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5473-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL5473-2014 Radicación n° 52082 Acta 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CARLOS MANUEL SUÁREZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES Ante el ad quem, el apoderado de CARLOS MANUEL

1 Radicación n° 52082 SUÁREZ PÉREZ presentó demanda de casación en los siguientes términos: En el caso bajo estudio se trata de derechos laborales reconocidos por la ley. La demanda de primera instancia pretende que al señor CARLOS MANUEL SUAREZ se le liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicio esta petición la fundamento con la siguiente normatividad. Enseguida transcribe los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960 y 5 del Acuerdo No. JD – 0055 de 1993, así como apartes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 1 de septiembre de 2004 y la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 14 de agosto de 1997, cuyo número de radicación

no suministra, para aducir que: En la t– 189/01, se concedió la tutela porque el peticionario tenía derecho al régimen de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio público ya que ‘trabajó mas (sic) de diez años al servicio de la rama jurisdiccional’. Se ordenó que se liquidara según el decreto 546/71. El fallo cita las siguientes sentencias del consejo de estado en este aspecto de la correcta liquidación: 2 de noviembre de de (sic) 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. Dentro de la argumentación de (sic) citado fallo t189/01 se resalta lo siguiente: (…) De lo anterior y como consta en sentencias encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejes (sic), se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar el tramite (sic) y reconocimiento de las pensiones , los derechos mínimos de 2 Radicación n° 52082 los trabajadores consagrados en el articulo (sic) 53 de la constitución, los cuales, como lo ha establecido esta corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos ni se puede transigir sobre ellos ‘y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos’ Un yerro factico (sic) en tal sentido constituye una vía de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T 470-02 y por lo tanto, determinó el citado fallo, que no se aplica la resolución que comete tal violación, aunque estuviere

ejecutoriada. Por lo anterior y por ajustarse a derecho solicito se admita el recurso extraordinario de casación ante la honorable sala laboral de la honorable corte suprema de justicia.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Después de analizar la demanda con la que el impugnante pretende sustentar el recurso extraordinario, observa la Sala que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 3 Radicación n° 52082 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. En efecto, son varios los defectos técnicos que impiden darle trámite a la demanda, ya que se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en razón a que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente. Es necesario que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso y relatar en forma sintética los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de la impugnación y exprese los motivos de casación, indicando

el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, además de la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas. La demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario no cumple con ninguno de los requisitos anotados, pues en ella se limita a transcribir algunas normas jurídicas y apartes de unas sentencias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin indicar la norma o normas que estima violadas, ni explicar en dónde estribó la infracción legal supuestamente cometida por el ad quem. 4 Radicación n° 52082 De otro lado y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, el cual brilla por su ausencia en el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario. En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden

ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. En consecuencia, se concluye que, en este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el 5 Radicación n° 52082 recurso de casación interpuesto en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL SUÁREZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a CAPRECOM.

SEGUNDO: Reconócese al doctor IDELFONSO DUQUE GÓMEZ con tarjeta profesional N° 46835 como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 19 del cuaderno de la

Corte.

TERCERO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal origen.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente 6 Radicación n° 52082

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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