CSJ - AL5473-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5473-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5473-2025 Radicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOLEDAD 1 y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDER RAFAEL ESTRADA

RODRÍGUEZ contra INTERASEO S. A. S. ESP.

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados de Soledad – Atlántico-, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le ordenara a la empresa demandada el reintegro «permanente»

1 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad fue transformado de manera transitoria por el Acuerdo PCSJA18 -11093 de 19 de septiembre de 2018 a Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de SoledadRadicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a un cargo «en el que no sufra riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que pueda cumplir las tareas del nuevo cargo». Solicitó, en consecuencia, que la empresa fuera condenada al pago de los salarios

a un cargo «en el que no sufra riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que pueda cumplir las tareas del nuevo cargo». Solicitó, en consecuencia, que la empresa fuera condenada al pago de los salarios dejados de percibir por el despido sin previa autorización; las cesantías, sus intereses y primas de servicios causados desde la desvinculación hasta el reintegro; y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Repartida la demanda al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, por auto de 4 de septiembre de 2023 dispuso que, según los lineamientos del artículo 5 del CPTSS, el juez competente era el de la ciudad de Medellín, por corresp onder «a la dirección de notificación del demandado», comoquiera que «el demandante no precisó el lugar en el que prestó sus servicios» . De consiguiente, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Medellín (PDF Conflicto de Competencia_f.°44).

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al recibir las diligencias, rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, pues consideró que, a diferencia de lo afirmado por el juez primigenio, la parte demandante sí había señalado en el libelo genitor que el lugar de la prestación del servicio fue en Soledad – Atlántico-, razón por la que se debía respetar su fuero electivo. En consecuencia, suscitó la

señalado en el libelo genitor que el lugar de la prestación del servicio fue en Soledad – Atlántico-, razón por la que se debía respetar su fuero electivo. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remis ión de lasRadicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01 SCLAJPT-06 V.00 3 diligencias a esta corporación (PDF Conflicto de Competencia_f.°98-99).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad consideró que, según lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, al no existir certeza sobre el lugar de la prestación del servicio, se debía atender el criterio del domicilio de la demand ada, que, en este caso, lo está en la ciudad de Medellín; mientras que para el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el competente era el juez de aquella ciudad, por ser el último lugar de prestación del servicio de Estrada Rod ríguez y, al

ciudad de Medellín; mientras que para el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el competente era el juez de aquella ciudad, por ser el último lugar de prestación del servicio de Estrada Rod ríguez y, al mismo tiempo, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos:Radicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Revisado el expediente, la Sala observa que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Soledad – Atlántico-, pues en el acápite de competencia, el accionante afirmó que (PDF Conflicto de Competencia_f.°11):

Revisado el expediente, la Sala observa que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Soledad – Atlántico-, pues en el acápite de competencia, el accionante afirmó que (PDF Conflicto de Competencia_f.°11):

En consideración de la naturaleza del proceso ordinario de única instancia, del lugar donde se prestó el servicio y de la cuantía del proceso, es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda en voigor del artículo quinto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].

(negrillas de la Sala)

Así mismo, del Certificado de Existencia y Representación Legal, se advierte que el domicilio principal de Interaseo S. A. S. ESP es la ciudad de Santa Marta (PDF Conflicto de Competencia_f.°32).

De lo anterior, se colige que los jueces competentes paraRadicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Soledad y Santa Marta, siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda, opción que reiteró a través de una solicitud de «control de legalidad», luego de haber sido rechazada la demanda por la juez de Soledad, sin que se advierta una razón justificativa para despojarse de la competencia.

Así las cosas, le asiste razón al juez de Medellín al haber afirmado que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en el juzgado de Soledad por ser el último lugar de prestación del servicio y el

Así las cosas, le asiste razón al juez de Medellín al haber afirmado que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en el juzgado de Soledad por ser el último lugar de prestación del servicio y el criterio escogido por el ac cionante al haber radicado la demanda inicial en dicha ciudad.

En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑASRadicación n.° 05001-41-05-001-2023-00888-01

SCLAJPT-06 V.00 6

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOLEDAD, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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