CSJ - AL5474-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5474-2025 Radicación n.° 1100-131-05-007-2024-00125-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA DÍAZ contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados de Pereira, la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el propósito de que esta entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Henry Ibarbo Flóre z, a partir del 22 de septiembre de 2021, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas delRadicación n.°1100-131-05-007-2024-00125-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso.
Repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia tras sostener que, siguiendo los lineamientos del artículo 11 del CPTSS, quien debía
Repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia tras sostener que, siguiendo los lineamientos del artículo 11 del CPTSS, quien debía conocer de la demanda inicial e ra el juez de Bogotá, por corresponder al domicilio de la AFP demandada. Resaltó que el criterio referente al lugar de la reclamación administrativa no era aplicable al caso, comoquiera que la parte pasiva no era una entidad pública (PDF Cuaderno_Primera_I nstancia_f.° 119-120).
En consecuencia, decidió rechazar la presente demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, a través de auto de 30 de julio de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto, a la luz de lo preceptuado por el artículo 11 del CPTSS, la reclamación del derecho se había surtido en Pereira, lugar escogido por la actora para instaurar la demanda. Añadió que si bien, la reclamación administrativa no era requisito de procedibilidad tratándose de personas jurídicas de carácter privado, «también lo es que el artículo 11 del C.P.L. en ningún aparte señala que la reclamación a la cual se refiere sea la reclamación administrativa» (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.° 130-131).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y
aparte señala que la reclamación a la cual se refiere sea la reclamación administrativa» (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.° 130-131).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.Radicación n.°1100-131-05-007-2024-00125-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira afirmó que quien debía conocer del proceso era el juez de Bogotá, por ser esta la ciudad donde la entidad convocada a juicio tenía su domicilio; mientras que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, al haber sido presentada la reclamación del derecho en la ciudad de Pereira, era allí a donde se debían enviar las diligencias, pues se debía respetar el fuero electivo de la actora, quien había radi cado allí su demanda.
En virtud de que la convocada pertenece a una entidad que corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Colfondos S. A., la regla general es
demanda.
En virtud de que la convocada pertenece a una entidad que corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Colfondos S. A., la regla general es la de que la parte demandante, en aras de fijar la competencia, cuenta con la posi bilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se haya adelantado la respectiva reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina « fuero electivo ». Esto con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del CódigoRadicación n.°1100-131-05-007-2024-00125-01
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Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa medida, de la documental allegada con la demanda la Sala observa: i) que la actora presentó su «reclamación formal [de] pensión de sobrevivientes» en la ciudad de Pereira (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.°35); ii) que el domicilio de la AFP Colfondos S. A. es la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.°95); y iii) que la demanda fue promovida en Pereira (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.°1 y ss).
(PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.°95); y iii) que la demanda fue promovida en Pereira (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.°1 y ss).
Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la demandante optó por radicar la demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar en el que se surtió la reclamación administrativa; de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de l a falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en loRadicación n.°1100-131-05-007-2024-00125-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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