CSJ - AL5475-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5475-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza de CECILIA ROSA ARIAS MONTERO, dentro del proceso ordinario que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Cecilia Rosa Arias Montero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Laureano Alzate Calderón, junto con el retroactivo pension al, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia de 10 de agosto de 2023, declaró probadas lasRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-05 V.00 2 excepciones planteadas por Colpensiones y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia dictada el 8 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Inconforme, la demandante interpuso recurso
actora, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia dictada el 8 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Inconforme, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem, por auto de 10 de octubre de 2024.
Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, la Sala de la Corte admitió el recurso de casación formulado y corrió el traslado por el término legal, que inició el 27 de noviembre de esa anualidad y finalizó el 16 de enero de 2025.
Según informe secretarial, dentro del término de traslado, el 16 de diciembre de 2024, la demandante allegó un memorial en el que solicita se le conceda amparo de pobreza en los siguientes términos:
CECILIA ROSA ARIAS MONTERO […] en mi calidad de demandante en el proceso referido, actuación en nombre propio, comedidamente solicito a su Despacho, se sirva concederme el BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso […], con el propósito de garantizar mi acceso a la justicia sin impedimento alguno.
Elevo la presente solicitud porque me encuentro en una situación económica precaria que me impide cubrir los gastos derivados de la demanda de Casación Laboral.
Actualmente no cuento con un abogado de confianza para que me represente ante esta Instancia Superior, debido a que noRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01
SCLAJPT-05 V.00 3
Actualmente no cuento con un abogado de confianza para que me represente ante esta Instancia Superior, debido a que noRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-05 V.00 3 cuento con los recursos necesarios para costear los servicios especializados de un profesional en derecho; y conociendo las condenas, le pongo de presente esta situación.
[…]
JURAMENTO
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que me encuentro en las condiciones señaladas en el artículo 151 del Código General del Proceso, ya que no poseo los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que dicha gestión amerita, sin menoscabar en forma grave lo necesario para mi propia subsistencia.
[…]
De usted, atentamente,
[…]
II. CONSIDERACIONES
Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exenta de cargas económicas que implica la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de quienes que dependan económicamente de aquellas.
Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil,
económicamente de aquellas.
Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerad a de la carga procesal de asumirRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-05 V.00 4 ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.
Así, se busca que, aún en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.
De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la vinculación al proceso judicial, sino que también hace parte de aquel donde se garantice ser escuchado y se le permita participar de manera activa, esto es, que pueda solicitar y controvertir las pruebas e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia.
Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en elRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las pe rsonas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103 -2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022 y, recientemente, en CSJ AL3192023).
De lo anterior, se destaca que la Sala, en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: i) que se haga bajo la
2023).
De lo anterior, se destaca que la Sala, en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: i) que se haga bajo la gravedad de juramento y ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.
En el caso de marras, se observa que la petición de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal.
Dicha solicitud, al haber sido presentada por la demandante bajo la gravedad de juramento de que no cuentaRadicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-05 V.00 6 con la capacidad económica para designar un profesional en la materia que la represente, cumple con las previsiones del artículo 151 del CGP, por lo que se procede a lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ibídem.
Para tales efectos, se designará a Richard David Eljaick Thomas, con T.P. 259.254 del C.S.J., como apoderado judicial, a quien se le notificará en la Manzana G Casa 21 de la Urbanización Gabriel García Márquez de Aracataca – Magdalena o a los correos elect rónicos richardnotificaciones@hotmail.com y richardeljaik@hotmail.com. Igualmente, la Sala ordenará correr traslado a la parte recurrente por el término legal, con el fin de que el apoderado designado realice la respectiva sustentación de la demanda de casación. De esta manera lo dispuso la Sala en auto CSJ AL319-2023.
correr traslado a la parte recurrente por el término legal, con el fin de que el apoderado designado realice la respectiva sustentación de la demanda de casación. De esta manera lo dispuso la Sala en auto CSJ AL319-2023.
Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza que la actora invocó, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.Radicación n.° 20001-31-05-004-2022-00290-01
SCLAJPT-05 V.00 7
SEGUNDO: DESIGNAR a Richard David Eljaick Thomas, con T.P. 259.254 del C.S.J., como apoderado judicial, a quien se le notificará en la Manzana G Casa 21 de la Urbanización Gabriel García Márquez de Aracataca – Magdalena o a los correos electrónicos
richardnotificaciones@hotmail.com y richardeljaik@hotmail.com.
TERCERO: CORRER traslado a la recurrente, por el término legal, para la respectiva sustentación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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