CSJ - AL5476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5476-2025 Radicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME HUMBERTO FONSECA ESPINEL contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Jaime Humberto Fonseca Espinel persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales. Así como lo que se llegare a probar en virtud de las facultades extra y ultra

la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales. Así como lo que se llegare a probar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite en primera instancia, en fallo proferido el 20 de agosto de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia_ f.°553-554):

[…]

2. DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JAIME HUMBERTO FONSECA ESPINAL con cedula de ciudadanía […], a Protección S.A. que suscribió con esa entidad el 22 de diciembre de 1998, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a SKANDIA Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, ap ortes y demás información relevante que lo justifiquen señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por SKANDIA

conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, ap ortes y demás información relevante que lo justifiquen señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , y a activar la afiliación del señor JAIME HUMBERTO FONSECA ESPINAL , en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.Radicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01

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[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia p roferida el 30 de septiembre de 2024, (PDF C. Segunda Instancia, f.°26-46), modificó y adicionó los numerales tercero y cuarto de la decisión del a quo, en los siguientes términos:

3. CONDENAR a la AFP la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a SKANDIA, e igualmente, en el mismo término, deberán Skandia S.A. y Protección S.A. , devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración,

los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a SKANDIA, e igualmente, en el mismo término, deberán Skandia S.A. y Protección S.A. , devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de perma nencia del actor en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

[…]

En lo demás, la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 14 de noviembre de 2024 (PDF

C. Segunda Instancia_f.°60 -64), con fundamento en que, la recurrente debía sufragar lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que síRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01

SCLAJPT-06 V.00 4 podría pregonarse una carga económica para la AFP, no obstante, la recurrente no demostró que tales estipendios superaran la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Contra esa resolución, Skandia S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF C. Segunda Instancia_f.°65 -67), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes

Segunda Instancia_f.°65 -67), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, también, indicó que debía tenerse en cuenta la sentencia CC SU107 -2024 que determinó, como regla general, que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores en forma indexada.

Por auto de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.°68-71), porque, los argumentos de la recurrente no alcanzaron a derruir los del proveído atacado, ya que no basta con mencionar que cuenta con interés para recurrir, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada a través de operaciones aritméticas o cálculos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, de acuerdo con el informe secretarial de 13 de marzo de 2025, el demandanteRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, indicó que la entidad recurrente no presentó en forma clara y detallada los montos a los que ascienden los gastos de

SCLAJPT-06 V.00 5 se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, indicó que la entidad recurrente no presentó en forma clara y detallada los montos a los que ascienden los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y so brevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que, sin dichos cálculos no es viable determinar si el monto satisface o no la exigencia de la norma.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentenciaRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, la sentencia de primer grado declaró la ineficacia de traslado del demandante al RAIS y condenó a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones « las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a Skandia». Decisión que no fue objeto de apelación por la recurrente, pero que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad, el Tribunal modificó y adicionó los numerales tercero y cuarto.

En relación con Skandia S. A. la adicionó en el sentido de ordenar devolver a Colpensiones « los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia del actor en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

En primer lugar, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Skandia S. A. no interpuso el recurso

propios recursos».

En primer lugar, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Skandia S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado (C. Primera Instancia_ f.°554), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a ColpensionesRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 7 «las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido pagado […]». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

Por lo anterior, el interés económico para recurrir de la AFP se ciñe a las condenas que fueron adicionadas por el Tribunal, esto es: los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre estos conceptos, la Corte ha sostenido que son

Tribunal, esto es: los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre estos conceptos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir enRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación. Máxime cuando la censura en su recurso se limita a exponer argumentos propios de instancias.

Así, en cuanto a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Finalmente, la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde

Finalmente, la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta p ara efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calid ad de demandada, en donde, como se explicó ampliamente, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones – AFP en las condenas que comprometan su patrimonio.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por unRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió e n este caso la AFP demandada (CSJ

de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió e n este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante, por valor de $1.500.000 suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinarioRadicación n.°05001-31-05-011-2023-00430-01 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral promovido por JAIME HUMBERTO FONSECA ESPINEL contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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