CSJ - AL5478-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5478-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5478-2025 Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSEFINA OÑORO MOLINA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Josefina Oñoro Molina pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañeroRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 2 permanente, Máximo García de la Rans, a partir del 15 de enero de 2021, junto con el retroactivo, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla,
moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido de 27 de mayo de 2024, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Josefina Oñoro Molina, a partir del 15 de enero de 2021, en un porcentaje del 50% de la pensión que en vida percibía el causante, «en un número de mesadas de 14» , junto con la suma de $116.535.454 por concepto de retroactivo pensional y sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando, debidamente indexadas. Autorizó a la UGPP para descontar del retroactivo lo correspondiente al pago de aportes en salud y la absolvió de las demás pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia_Acta de audencia de pruebas y juzgamiento).
En virtud de los particulares recursos de apelación interpuestos por Kelys Patricia García Ortiz y la UGPP, y del grado de jurisdicción de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 22 de octubre de 2024, modificó parcialmente la decisión del a quo en lo siguiente y la confirmó en lo demás, así (PDF CuadernoSentenciadeSegundaInstancia):
[…] Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
2024, modificó parcialmente la decisión del a quo en lo siguiente y la confirmó en lo demás, así (PDF CuadernoSentenciadeSegundaInstancia):
[…] Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DERadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante JOSEFINA OÑORO MOLINA el retroactivo pensional causado desde el 15 de enero de 2021 al 30 de abril de 2024, en la suma de $93.162.772,80 y que actualizado con las causadas desde el 1 de mayo de 2024 hast a el 30 de septiembre de 2024, por la suma de $14.150.733,28, arroja un total por concepto de retroactivo pensional de $107.313.506,48, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas y se autoriza a la UGPP a realizar las deducciones o recobros a la hija KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ que ostenta en la actualidad la calidad de beneficiaria, hasta la fecha en que se le hayan cancelado dichas mesadas pensionales hasta los límites permitidos, respecto a la cuota parte que le pertenecía a la beneficiaria Josefina Oñoro Molina.
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Kelys Patricia García Ortiz interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 15 de enero de 2025 (PDF AutoConcedeCasacionLitisconsorte).
Molina.
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Kelys Patricia García Ortiz interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 15 de enero de 2025 (PDF AutoConcedeCasacionLitisconsorte).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto de 05 de marzo de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 07 de abril de esta anualidad.
En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente:
CARGOS:
En lo que hace referencia a las pretensiones de la señora JOSEFINA OÑORO MOLINA, las únicas pruebas CALIFICADAS, aportadas por la demandante encaminada a demostrar el tiempo de la convivencia fueron los testimonios de los señores SANTIAGO REBOLLEDO MEZA, YASMIT DEL ROSARIO VISBAL POLO y ARMINDA ROSA PACHECO BLANCO , solicitados por la parte demandante.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
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El señor SANTIAGO REBOLLEDO MEZA manifestó que era vecino de los señores MÁXIMO GARCÍA DE LA RANS Y JOSEFINA OÑORO, ellos convivieron desde 1995 hasta el 2021.
La señora YASMIT […]
La señora ARMINDA […]
Así mismo la demandante señora JOSEFINA OÑORO MOLINA, al ser interrogada por la apoderada de la UGPP, respecto de
La señora YASMIT […]
La señora ARMINDA […]
Así mismo la demandante señora JOSEFINA OÑORO MOLINA, al ser interrogada por la apoderada de la UGPP, respecto de cuando regreso (sic) el señor MÁXIMO GARCÍA DE LA RANS (QEPD) a su lado indicó que en noviembre del 2021.
Testimonios que no dan certeza por ser muy generales en cuando los datos de la convivencia y no coinciden en el tiempo a partir del que inician la vida en común, especialmente cuando la señora JOSEFINA OÑORO MOLINA declara que el señor MÁXIMO GARCÍA DE LA RANS (QEPD) regreso (sic) a su casa en noviembre del 2021, fecha para la cual el mentado había fallecido hacía 10 meses, por lo tanto, a diferencia de lo manifestado por el AD QUEM la demandante no demostró la convivencia con el finado.
(Negrillas del texto original)
Seguidamente, solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revocar la decisión de primer grado para «conceder a la señora KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ el 100% de la pensión que en vida detentara el señor MÁXIMO
GARCÍA DE LA RANS (QEPD)».
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del
que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con loRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez , lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de ofi cio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado.
En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación
considere vulnerado por el juzgador de segundo grado.
En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, teníaRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que ser invocada como infringida, por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021).
Al respecto, sostuvo la Sala en auto CSJ AL1545 -2021 que:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decre to 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si
del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decre to 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho su stancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
[…]
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus
sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de laRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 7 jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido. Ergo, sin nor ma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.
2. Además de la anterior deficiencia, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda, la recurrente omite señalar la sub modalidad de violación y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía diri gir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a distintos testimonios a lo largo de la sustentación, lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no
Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a distintos testimonios a lo largo de la sustentación, lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la singulariz ación de los errores protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, además de que no especifica si dichos medios de convicción fueron mal apreciados o dejados de valorar y, lo más importante, qué influencia tendría el p resunto yerro en la sentencia que se impugna.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
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La Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferidoRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferidoRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
3. La censura soporta su acusación en testimonios, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que señala como pruebas calif icadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible el examen de dichas declaraciones y testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley. Igualmente, se recuerda que el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo que, dada la precariedad de la acusación, no fue demostrado.
4. El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia c onfutada (CSJ SL, 13
confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia c onfutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
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Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se
ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00213-01
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por KELYS PATRICIA GARCÍA ORTIZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSEFINA OÑORO MOLINA en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSEFINA OÑORO MOLINA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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