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CSJ - AL5478-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5478-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5478-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 28 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ ADRIANA ACEVEDO PÉREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Beatriz Adriana Acevedo Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y ColpensionesRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 2 con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones todas las

Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones todas las sumas de dinero que obtuvo con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración; al ente público a reactivar su afiliación, recibir esos dineros, corregir su historia laboral y ponerla a su disposición; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 27 de julio de 2023 , el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante BEATRIZ ADRIANA ACEVEDO PÉREZ a través de PORVENIR S.A., de fecha 05 de julio de 1995.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de

aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la DEMANDANTE ha estado afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A. con cargoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 3 a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. -de manera parcialy Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el 28 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal 3° de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante BEATRIZ ADRIANA ACEVEDO PÉREZ por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo

afiliación de la demandante BEATRIZ ADRIANA ACEVEDO PÉREZ por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deb erá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.

[…]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 29 de noviembre de 2024 , bajo el argumento de que la entidad no había demostrado que los rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio económico,Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 4 superaran la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os257a260).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, expuso que tenía interés económico para recurrir en casación, en razón a que en el curso de las instancias se le había

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, expuso que tenía interés económico para recurrir en casación, en razón a que en el curso de las instancias se le había condenado al traslado de los dineros que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la actora -$466.781.768-, los gastos de administración -$74.649.422y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que sumados supera ban la cuantía legal. En refuerzo, citó los autos CSJ AL3805-2018,

AL2079-2019 y AL1223-2020.

En igual sentido, asentó que los gastos de administración tenían una destinación espec ífica que fue cumplida por mandato legal y que, por su naturaleza, impedía el retorno de tales sumas de dinero a Colpensiones (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os263 a 267).

Por auto de 29 de agosto de 2025 , e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , al estimar que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no había logrado desvirtuar las consideraciones expuestas en la providencia inicial, habida cuenta de que, en su recurso, no se había encargado de demostrar, como era su deber, que el agravio sufrido con la sentencia confutada era suficiente para cumplir el requisito de cuantía impuesto en la norma ; deRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 5 suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF

SCLAJPT-06 V.00 5 suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os325 a 329).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 6 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas, modificadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la AFP formuló recurso de apelación parcial en contra de la decisión del juez de primer grado, únicamente respecto a la orden de trasladar los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y la indexación (PDF CuadernoPrimeraInstacia_f.os432 a 435 _minuto_1:10:02); de suerte que guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante -incluidos los aportes y los rendimientos financieros-, de los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y de las comisiones, últimos dos rubros debidamente indexados.

Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la entidad carece de interés jurídico para acudir al mecanismo

de garantía de pensión mínima y de las comisiones, últimos dos rubros debidamente indexados.

Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la entidad carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que el primer rubro señalado no hace parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

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Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.

Asimismo, se predica la falta de interés jurídico de la AFP frente a los bonos pensionales –única condena dineraria adicionada por el colegiado-, debido a que tales montos, por abonarse también a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no podría acarrearle agravio pecuniario alguno.

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y la indexación –apelados y confirmados por el Tribunal -. Se recuerda que, contrario a lo reseñado con anterioridad, frente a esos rubros la Corte ha sostenido que, por no pertenecer al afiliado, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

a esos rubros la Corte ha sostenido que, por no pertenecer al afiliado, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

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Al respecto, es dable anotar que para ello no es suficiente el argumento de Porvenir S. A. , tendiente a demostrar que satisface el requisito de cuantía exigido por la norma, a través de la simple afirmación de que la sumatoria de los rubros que debe retornar superan los $541.431.190, en tanto -como se dijoel único monto que cuantificó y que podría generarle un perjuicio pecuniario son los gastos de administración -$74.649.422-, cuyo valor estimado, en todo caso, se torna insuficiente para los fines perseguidos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario , del escrito emerge que la entidad encaminó la sustentación del recurso a alegar la imposibilidad de retornar los gastos de administración debido a su destinación espec ífica, argumento que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado , lo que resulta improcedente en esta oportunidad, pues la controversia en el recurso de queja se centra, en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

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En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ ADRIANA ACEVEDO PÉREZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00040-01

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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