CSJ - AL5479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5479-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00218-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY ESMERALDA OLARTE

CARREÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados de Bucaramanga, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de José Faustino Gutiérrez Bayona, a partir del 1 de septiembre de 2009, junto con el retroactivoRadicación n.° 11001310500720240021801 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Repartida la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por auto de 28 de junio de 2024, requirió a la parte demandante para que indicara si prefería

Repartida la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por auto de 28 de junio de 2024, requirió a la parte demandante para que indicara si prefería tramitar el proceso en Armen ia o en Bogotá. Esto, tras sostener, con fundamento en el artículo 11 del CPTSS, que quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de la primera ciudad, por ser donde se había surtido la reclamación administrativa, o el de Bogotá, por corresponder al domicilio de la entidad de seguridad social demandada (PDF CuadernoConflictoJuzgado6_fl.° 113-115).

Contra esa decisión la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el juez competente era el de la ciudad de Bucaramanga, por ser el lugar de su domicilio y donde se desarrollaron «las actuaciones administrativas iniciales instauradas ante el fondo de pensiones» . Esta determinación fue rechazada de plano, por auto de 24 de julio de 2024 (PDF CuadernoConflictoJuzgado6_fl.° 119), por no ser susceptible de recurso alguno y, en consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, a través de auto de 21 de noviembre de 2024, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que (PDF CuadernoConflictoJuzgado7_fl.°2-4):Radicación n.° 11001310500720240021801

de 2024, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que (PDF CuadernoConflictoJuzgado7_fl.°2-4):Radicación n.° 11001310500720240021801 SCLAJPT-06 V.00 3 […] En materia de radicaciones mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, ya que eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito que hay en muchas ciudades, sean todas de Bogotá, solo por tener el domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su reclamación y que las demandas (sic) en este caso, tiene sucursales en las principales ciudades como lo es Cali, Valle del Cauca. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la actora vive en Bucaramanga, así como su apoderado judicial, y que, si bien elevó una solicitud en Armenia, esta fue de solicitud de documentos, mas no la solicitud de devolución de saldos, esta la hizo en la ciudad de Bucaramanga […]

Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de

artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

La colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga afirmó que quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de Armenia, por ser donde se había surtido la reclamación administrativa, o el de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; mientras que el Juzgado Séptimo LaboralRadicación n.° 11001310500720240021801 SCLAJPT-06 V.00 4 del Circuito de Bogotá indicó que la reclamación de devolución de saldos se había elevado en Bucaramanga, ciudad que además correspondía al domicilio de la actora, y, en esa medida, se debía respetar su fuero electivo, al haber radicado allí su demanda.

Pues bien, en virtud de que la convocada a juicio pertenece a una entidad que corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Porvenir

S. A., la regla general es la de que la parte demandante, en aras de fijar la competencia, cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Lo dicho, con fundamento en lo preceptuado

escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Lo dicho, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa: i) a folio 42 del CuadernoConflictoJuzgado6, la reclamación elevada a Porvenir S. A., sin fecha ni lugar de radicación, así como tampoco se encuentra acompañada de la copia del correo electrónico a través del cual se hubiera podido presentar dicha solicitud; ii) a folio 46 del mismo cuaderno reposa un derecho de petición radicado en la oficina física de PorvenirRadicación n.° 11001310500720240021801

SCLAJPT-06 V.00 5

S. A. en Armenia, por medio del cual la demandante solicitó copia de una serie de documentos obrantes en el expediente; iii) a folio 85 obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir S. A., que da cuenta de que el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá; y iv) la actora, en el acápite de competencia y cuantía de la

  1. a folio 85 obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir S. A., que da cuenta de que el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá; y iv) la actora, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda inicial, adujo que, de acuerdo al artículo 11 del CPTSS, el juez de Bucaramanga era el competente para conocer del proceso, «al haber sido desplegada s todas las gestiones correspondientes en la ciudad de Bucaramanga».

En consecuencia, al no existir certeza acerca del lugar donde se efectuó la reclamación administrativa - ya que no existe constancia o sello físico ni de envío de correo electrónico del documento respectivo, así como tampoco se puede tener como reclamación la petición elevada en la ciudad de Armenia, como equivocadamente lo hizo el juez de Bucaramangaconforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , por corresponder al domicilio d e la entidad demandada, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencia s para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL3152-2023).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310500720240021801

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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