CSJ - AL5480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5480-2025 Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladarRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a Colpensiones los aportes que efectuó en la cuenta de ahorro individual, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». Solicitó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez y que ambas demandadas pagaran lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

por cuota de administración». Solicitó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez y que ambas demandadas pagaran lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que Porvenir S. A. le reconociera «a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que este hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media».

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 01 de agosto de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.°360-361):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS , junto con los bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Ello como si hubiera permanecido en el RPM. Cifras indexadas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación de JESÚS EMIRO

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación de JESÚS EMIRO

SANTIAGO LEMUS […]

CUARTO: Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción

[…]

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal […]Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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SEXTO: Las costas serán asumidas por PORVENIR S.A. […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez […]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido de 25 de junio de 2024, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 138-161):

PRIMERO: Se adiciona porque se condena a COLPENSIONES, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: Revocar la condena de restituir el bono pensional a

la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: Revocar la condena de restituir el bono pensional a Colpensiones. En su lugar, ordenar a Porvenir S.A. que, en caso de haber recibido el Bono Tipo A, lo restituya a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esa entidad proceda con su anulación.

TERCERO: Confirmar la decisión revisada en todo lo demás.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a Porvenir S.A.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que la orden de devolver las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales no constituía un agravio para la AFP, por no tratarse de rubros que formaran parte de su peculio, sino que, por el contrario, pertenecían a la cuenta del afiliado. Respecto de los conceptos que sí podrían acarrearle unRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 4 perjuicio a la recurrente, sostuvo lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 221-224):

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de

previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos (PDF004 folios 39 -44), documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 227-234):

[…]

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […] por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrim onio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante

de aportes y rendimientos del demandante:Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera:

[…]

En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y 353 del CGP. Lo sustentó de la siguiente manera (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°235-238):

Ahora, revisado el cálculo efectuado por la demandada en el que indicó que las semanas por el salario ascienden a $1.439.520.568, y al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos (3.0%) se obtiene un valor de $43.185.617, sin embargo, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $189.359.960, resultado de sumar los aportes

dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $189.359.960, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 44% y los rendimientos en un 56%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de s u peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio del afiliado Jesús Emiro Santiago Lemus.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., por cuanto la condena impuesta en segunda instancia no le causaba perjuicio alguno.

Posteriormente, Porvenir S. A. allegó a la Corte solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que les falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres. Solicita declarar la carencia actual de objeto, «comoquiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada».Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas y revocadas parcialmente por el ad-quem.Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas y revocadas parcialmente por el ad-quem.Radicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas,

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de laRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 9 persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) las sumas que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos.

Así mismo, ordenó devolver «los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », todo debidamente indexado. Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

debidamente indexado. Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Sala ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una cargaRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 10 económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar en debida forma los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones y de los cálculos que realiza sin soporte alguno, cuya suma, en todo caso, es insuficiente para recurrir en casación.

Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las

Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculosRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 11 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda n decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendoRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 12 en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para

al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el r ecurso vertical de queja, la petición de terminación del proceso será rechazada.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUSRadicación n.°05001-31-05-011-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 13 contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del

SCLAJPT-06 V.00 13 contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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