CSJ - AL5480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5480-2026 Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de junio de 2025, mediante el cual negó los recursos de casación formulados contra la sentencia que dictó el 10 de marzo del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍA S Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y la recurrente ; trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01
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I. ANTECEDENTES
Alcibaldo Miranda Hernández instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A . y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia «y/o la
I. ANTECEDENTES
Alcibaldo Miranda Hernández instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A . y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia «y/o la nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales y las sumas adicionales que hubiera obtenido con motivo de su afiliación; al ente público a recibir tales dineros; y a ambas convocadas a pagar lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Por auto de 6 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso integrar como litisconsorte necesaria a Protección S. A., en cumplimiento de la orden dada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad en proveído de 28 de abril de 2023.
Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado al señor A[L]CIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte
prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado al señor A[L]CIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01
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TERCERO: ORDENAR a la accionada PORVENIR S.A., a trasladar las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro del demandante con sus rendimientos financieros, gastos de administración y cualquier otra suma que hayan generado las cotizaciones atendien do la parte considerativa de esta sentencia la cual serán devueltas a
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., y COLPENSIONES., se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las condenadas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 10 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia […], para en su lugar ABSOLVER a la demandada AFP PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta,
PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones expresadas en esta instancia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia […], para en su lugar CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. a las costas de primera instancia, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una, conforme las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia […]
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Colpensiones interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 3 de junio deRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01
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2025. En lo que interesa al asunto , la autoridad afirmó que resultaba imposible determinar el «interés jurídico económico» de Colpensiones, por cuanto la condena que le fue impuesta por los jueces de instancia era de índole declarativa, ya que se traducía en una obligación de hacer.
Además de ello, indicó que esa recurrente no había aportado prueba alguna que permitiera calcular el valor al que ascendían los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuya absolución se dispuso a la administradora de fondos de pensiones (AFP) en
que ascendían los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuya absolución se dispuso a la administradora de fondos de pensiones (AFP) en el fallo de segundo grado y que, por su naturaleza, s í hubieran podido acarrearle un agravio pecuniario (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 305 a 309).
Contra esa resolución, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto había omitido calcular el monto de los valores cuya absolución a Porvenir S. A. se dispuso en el fallo de segundo grado -los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima -; rubros que sí le generaban un perjuicio económico superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), además de que no recibirlos vulneraba el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01
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Frente a ese punto, resaltó que el deber de respetar la sostenibilidad financiera no era una obligación exclusiva del legislador, sino que comprometía la actividad de los jueces, tal como se reconoció en la sentencia CC SU-063-2023.
Asimismo, anotó que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, cuando se ordenaba el retorno de un afiliado del RAIS al RSPMPD, además de los dineros que reposaban en
Asimismo, anotó que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, cuando se ordenaba el retorno de un afiliado del RAIS al RSPMPD, además de los dineros que reposaban en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, la AFP debía trasladar los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.
De igual modo, precisó que el Concepto n.° 2020-01-25 de la Superintendencia Financiera de Colombia y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 determinaron la forma de distribución de la cotización en ambos regímenes pensionales; de manera que, para el RSPMPD, dispusieron la existencia de un fondo común que requiere del 10.5% para la financiación de la pensión de vejez, porcentaje que no alcanzaría el afiliado si no se ordena el retorno de todos los dineros, en especial aquellos destinos al fondo de garantía de pensión mínima.
En refuerzo, aclaró que al sub lite no debía aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, no solo porque sus efectos inter pares tensionaban innecesariamente el artículo 29 constitucional y afectaban el principio de congruencia, sino porque entender lo contrario implicaría el incumplimiento a la distribución delRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aporte destinado a cubrir el riesgo de vejez, que corresponde al 11.5%.
En ese escenario, trajo a colación la sentencia CSJ
SCLAJPT-06 V.00 6 aporte destinado a cubrir el riesgo de vejez, que corresponde al 11.5%.
En ese escenario, trajo a colación la sentencia CSJ SL1048-2025, en la que esta sala de la Corte casó un fallo en el que se había revocado la condena a la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Por ello, resaltó que, « de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003», el fondo común de vejez se nutría del 13% de la cotización realizada al sistema, por lo que era claro que, para la construcción de la pensión, era necesario que los recursos fueran retornados en su totalidad a la administradora del RSPMPD (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 313 a 321).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que la entidad recurrente no había logrado desvirtuar las consideraciones de la providencia atacada, comoquiera que sus argumentos se habían dirigido a controvertir una decisión que se adoptó con fundamento en la sentencia CC SU -107-2024, por ser emolumentos que se consolidaron en el tiempo.
Además, denotó que la interesada no había logrado acreditar el perjuicio que sufría con el fallo confutado, dado que no había aportado prueba alguna que permitiera realizar un cálculo de «los conceptos que hoy se duele». De suerte que,Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01
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que no había aportado prueba alguna que permitiera realizar un cálculo de «los conceptos que hoy se duele». De suerte que,Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por auto de 1.o de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 324 a 326).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.
El 1 5 de junio de 2026, Colpensiones aportó el Comunicado BZ2024_19941452-3658303 de 7 de diciembre de 2025, por medio del cual aceptó el traslado del demandante del RAIS al RSPMPD, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Asimismo, el 8 de julio hogaño, Porvenir S. A. radicó solicitud de terminación del proceso, con fundamento en los artículos 21 del Decreto 1225 de 2024 y 76 de la Ley 2381 de
2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen del demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 8 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En este asunto, se advierte que las decisiones adoptadas en el sub lite por los jueces de instancia implican que Colpensiones acepte el traslado del demandante al RSPMPD y reciba los recursos que debe retornar Porvenir S.
En este asunto, se advierte que las decisiones adoptadas en el sub lite por los jueces de instancia implican que Colpensiones acepte el traslado del demandante al RSPMPD y reciba los recursos que debe retornar Porvenir S. A., es decir, que la condena se traduce en una obligación de hacer, que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, quien, como se dijo, solo estaría compelida a recibir a l afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS.
Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado se refleja en los valoresRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 9 correspondientes a las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fond o de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que Porvenir S. A. ya no debe trasladar al RSPMPD, como consecuencia de la decisión modificatoria del ad quem.
Sin embargo, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del
con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones
(CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, del escrito emerge con claridad que la entidad encaminó la sustentación del recurso a reprochar la vulneración al principio de sostenibilidad financiera del sistema – CC SU-063-2023-, la desatención al concepto de la Superintendencia Financiera, la distribución legal de los aportes y la obligación de retorno total consagrada en elRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ordenamiento jurídico, además de alegar la inoponibilidad de la sentencia CC SU-107-2024, argumentos que, resta decir, no son de recibo en este oportunidad, puesto que se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir a través del recurso de queja es -exclusivamentela consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, como Colpensiones no demostró el perjuicio ocasionado con la sentencia confutada, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá de la condena e n costas, por cuanto no
En consecuencia, como Colpensiones no demostró el perjuicio ocasionado con la sentencia confutada, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá de la condena e n costas, por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL79502024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 212 del Decreto 1225 de 2024,Radicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 11 reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, tenien do
teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, tenien do en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia que la Sala LaboralRadicación n.° 13001-31-05-008-2022-00090-01 SCLAJPT-06 V.00 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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