CSJ - AL5481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5481-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 26 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los «aportes, rendimientos y semanasRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizadas», junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 08 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en

probado ultra y extra petita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 08 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los aportes efect uados por el demandante «en todas sus modalidades» , tales como bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración (PDF CuadernoPrimeraInstancia_fl.°396-402).

Al decidir los sendos recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferid o de 30 de abril de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de ordenarle a Colpensiones la actualización de la historia laboral del demandante en un término de 30 días y ordenarle a Colfondos S. A. el traslado de los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su patrimonio. La confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°146156).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 26 de julio de 2024, con fundamento en lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°269-279):Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01

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en lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°269-279):Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de $156.000.000, cuantía que en los casos de nulidad de traslado el interés para recurrir debe ser alcanzado por el monto que la administradora de pensiones dejare de percibir po r gastos de administración de las cotizaciones del afiliado […]

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por COLFONDOS S.A. denominada “reporte de días acreditados”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda […] en la cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a COLFONDOS S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende a la suma de $25.004.833,33.

Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°283-287):

[…] no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio de

[…] no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio de sostenibilidad financiera […]

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que el argumento aducido por la AFP a través del recurso de reposición «está dirigido a atacar la sentencia 086 del 30 de abril de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación» y, por auto de 29 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los

el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación» y, por auto de 29 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°348-351).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial de 20 de noviembre de 2024).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01

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En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la

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En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) los aportes

régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) los aportes efectuados por el actor «en todas sus modalidades» , talesRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 7 como bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Sala ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conform idad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un

interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conform idad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $25.004.833.

Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 8 instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerni ente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00514-01

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IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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