CSJ - AL5481-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5481-2026 Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CÍA SCA contra el auto de 26 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2023 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve CÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA contra la recurrente y la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS SA (ASL SA) , trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (SEGUROS CONFIANZA SA).Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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I. ANTECEDENTES
César Augusto Sierra Sierra presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria y la Agencia de Servicios Logísticos SA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 11 de marzo de 2004.
En consecuencia, solicitó que se condene a Bavaria a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; ii) cancelarle la diferencia salarial
En consecuencia, solicitó que se condene a Bavaria a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; ii) cancelarle la diferencia salarial causada en los últimos tres años hasta que se hiciera efectivo el pago con el salario establecido para los autoelevadores según el «Pacto Colectivo de Trabajo, en el capítulo VI clausula 66 Grupo 7 -0, por con (sic) contrato a término indefinido a razón: de [...] (2’560.000,00) Mensuales »; iii) reconocerle dicho salario por el mismo periodo ; iv) pagarle la prima extralegal y los incrementos salariales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 , hasta que se haga efectivo el reconocimiento del contrato, según pacto colectivo y v) las costas procesales.
En relación con ello, indicó que, desde el 13 de junio de 2018 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, la Industria de Bebidas, Gaseosas, Refrescos, Lácteos, Cervezas y Licores en Colombia (Sintracergal). Aseveró que, estando en conflicto laboral y encontrándose en tratamiento médico, el 08 de julio del mismo año, Bavaria, por medio de la Agencia de Servicios Logísticos SA, le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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Relató que, previo a iniciar el proceso ordinario presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
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Relató que, previo a iniciar el proceso ordinario presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Tocancipá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Agencia de Servicios Logísticos SA reintegrarlo, decisión confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
Acerca del cumplimiento de esa determinación, en la contestación de la demanda presentada por la citada entidad, consta documento del 23 de enero de 2019, mediante el cual le informó que, a partir de esa fecha quedaría reintegrado a la empresa y se comprometió a realizar el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en doce cuotas mensuales, de las cuales en el expediente hay prueba de tres.
A través de auto de 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá vinculó como llamada en garantía a Seguros Confianza SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 04 de noviembre de 2022, resolvió:
Primero: DECLARAR que entre el aquí demandante C ÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA y la demandada BAVARIA S.A. existe un contrato laboral vigente con fecha de inicio 11 de marzo de
2004.
Segundo: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A a asumir al aquí demandante C ÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA como trabajador de manera directa.Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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aquí demandante C ÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA como trabajador de manera directa.Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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Tercero: ABSOLVER a las demandadas BAVARIA S.A. y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. de las restantes suplicas de esta demanda.
Cuarto: ABSOLVER a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones del llamamiento en garantía.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Bavaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 16 de marzo de 2023, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso promovido por
CÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA contra BAVARIA & C ÍA.
C.S.A. y otros, en el sentido de declarar que entre el señor SIERRA SIERRA y la demandada BAVARIA & C ÍA. S.C.A. hubo los siguientes contratos de trabajo: del 11 de marzo de 2004 al 20 de junio de 2008; del 7 de diciembre de 2010 al 10 de abril de 2012 y del 14 de mayo de 2015 en adelante, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión , Bavaria interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el
vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión , Bavaria interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 26 de enero de 2024 , al considerar que, debido a que las condenas eran de carácter declarativo, el interés económico de la recurrente no se podía calcular. Además, explicó que, si bien las relacionadas con salarios y prestaciones sociales tenían consecuencias económicas a futuro, no era posible establecer la duración determinada del contrato de trabajo, dato indispensable para realizar las cuentas respectivas.Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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En virtud de lo reseñado, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en que, para determinar su interés económico, además de tener en cuenta las órdenes de carácter declarativo se debían valorar las de tracto sucesivo y futuro, como las acreencias laborales que tiene que asumir como empleador del demandante, la s cuales, afirmó, son tasables y dan lugar al interés requerido para recurrir en casación.
Indicó que, en virtud de la declaración judicial emitida y de la estabilidad laboral reconocida, como mínimo se debe asumir que la vinculación laboral del trabajador se mantendrá no solo hasta el momento de cumplir los requisitos pensionales sino hasta la expectativa de vida ; como soporte de este argumento trajo a colación lo establecido en la providencia CSJ AL1662-2020.
mantendrá no solo hasta el momento de cumplir los requisitos pensionales sino hasta la expectativa de vida ; como soporte de este argumento trajo a colación lo establecido en la providencia CSJ AL1662-2020.
Por último, aseguró que la decisión del juez colegiado no se encuentra ajustada a derecho, al haber desestimado la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas a su cargo, las cuales estima son de tracto sucesivo.
Por auto de 14 de febrero de 2024 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no es posible equiparar la condena relacionada con un derecho pensional a la que aquí ocupa la atención. Insistió en que , ante la imposibilidad de determinar la vigencia de la relación laboral, por tratarse de un hecho incierto que no puede entenderse extendido hasta la jubilación del trabajador, noRadicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 6 es factible calcular el interés económico que le asiste a la recurrente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés, al ser la demandada quien recurre y al haber apelado en su totalidad el fallo dictado por el Juzgado, estaría integrado por la condena que en forma expresa se le impus o en las instancias , concerniente a asumir al demandante como trabajador directo.
Vale la pena recordar que , quien pretende que se
el Juzgado, estaría integrado por la condena que en forma expresa se le impus o en las instancias , concerniente a asumir al demandante como trabajador directo.
Vale la pena recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis, Bavaria no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado enRadicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Ahora bien, el cuestionamiento de la quejosa de incluir en el cálculo del interés las condenas que son pagaderas a futuro, es menester indicar que estas están atadas a la duración del contrato de trabajo que, por tratarse de un hecho incierto y al no ser una obligación de carácter vitalicio, da lugar a que resulte i nviable determinar el monto de l agravio.
duración del contrato de trabajo que, por tratarse de un hecho incierto y al no ser una obligación de carácter vitalicio, da lugar a que resulte i nviable determinar el monto de l agravio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuan tificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia (CSJ AL2920-2024 y AL1403-2025).
Por último, la jurisprudencia citada en el escrito de queja CSJ AL1662 -2020, según la cual debe asumirse que la vinculación laboral se mantendrá hasta la expectativa de vida del trabajador, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere a la forma de fijar el interés para recurrir cuando se trata de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de una pensión.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por BAVARIA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00077-01
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2023 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
la sentencia de 16 de marzo de 2023 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & C ÍA S.C.A contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que promueve CÉSAR AUGUSTO SIERRA SIERRA contra la recurrente y la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS SA (ASL SA), trámite al que se vinculó como llamada en garantía
a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA
(SEGUROS CONFIANZA SA).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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