CSJ - AL5482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5482-2025 Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA SOLEY ZAMORA DURÁN contra las re currentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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I. ANTECEDENTES

La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las demandadas trasladar a Colpensiones «todos los aportes, cuotas de administración y rendimientos» de la cuenta individual, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por

administración y rendimientos» de la cuenta individual, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 26 de diciembre de 2023, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024024902678 f.°172-183):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN efectuada por la señora PAULA SULEY (sic) ZAMORA DURÁN […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y el posterior traslado PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora PAULA SULEY (sic) ZAMORA DURÁN, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes

de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecerRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 3 discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación de la demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. […]

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora PAULA SULEY (sic) ZAMORA DURÁN al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y

AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. […]

SÉPTIMO: La presente sentencia, DE NO SER APELADA,

CONSÚLTESE […]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., así como

SÉPTIMO: La presente sentencia, DE NO SER APELADA,

CONSÚLTESE […]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 30 de agosto de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 76-95):

PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO […] en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CONFIRMAR en lo demás los numerales.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral QUINTO […] en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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CONFIRMAR en lo demás el numeral.

otorgado a las administradoras del RAIS.Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de

COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. […]

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO.

Inconformes con la anterior decisión, Protección S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso extraordinario de casación, los que fueron denegados por auto de 24 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 140-153):

[…] el interés para recurrir en casación de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. para el año 2024 debe superar la cuantía de $156.000.000, cuantía que en los casos de nulidad de traslado el interés para recurrir debe ser alcanzado por el monto que la administradora de pensiones dejare de percibir por gastos de administración de las cotizaciones de la afiliada […]

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A. denominada “Tu Histórica Laboral Consolidada”, que allegó con la contestación de la demanda […] en la cual se observa las comisiones indexadas, liquidadas con los salarios base de cotización en los periodos en la que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., con ello se obtiene la suma de $49.414.541.

[…]

Se evidenció constancia emitida por PROTECCIÓN S.A.

cotización en los periodos en la que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., con ello se obtiene la suma de $49.414.541.

[…]

Se evidenció constancia emitida por PROTECCIÓN S.A. denominada “Historia Laboral”, que allegó con la contestación de la demanda […] en el cual se observa las comisiones indexadas, liquidadas con los salarios base de cotización en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PROTECCIÓN S.A., con ello se obtiene la suma de $7.421.543.

Contra esa resolución, ambas demandadas recurrentes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Porvenir S. A., luego de transcribir apartes de lasRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 5 providencias SU -107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, y AL5439 -2014, de la Corte Suprema de Justicia, adujo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 156-158):

[…]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirme o se incluye la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Por su parte, Protección S. A. indicó (PDF

enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Por su parte, Protección S. A. indicó (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 233-235):

[…]

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que no solo se está debatiendo la devolución de los gastos de administración respecto de PROTECCIÓN S.A. ni esta condena es el único agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que se e stá debatiendo la Nulidad o Ineficacia del traslado de un quien (sic) NUNCA ESTUVO AFILIADO en el Régimen de Prima Media.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, al considerar que los argumentos aducidos por Porvenir S. A. y Protección S. A. «pretenden atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia 259 del 30 de agosto de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casac ión (120 SMLMV)» . Afirmó que tampoco era cierto lo sostenido por Porvenir S. A., atinente aRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que, para cuantificar el interés, se debían incluir todos los recursos que se enviaran a Colpensiones, comoquiera que aquel estaba conformado únicamente por los gastos de administración, cuyo monto no superaba la cuantía legal.

que, para cuantificar el interés, se debían incluir todos los recursos que se enviaran a Colpensiones, comoquiera que aquel estaba conformado únicamente por los gastos de administración, cuyo monto no superaba la cuantía legal.

Por auto de 29 de octubre de 2024, concedió los respectivos recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°236-239).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del

SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de las entidades estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no

del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Protección S. A. a la consecuente

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Protección S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado porRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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Colpensiones) los saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los gastos de administración debidamente indexados, bonos pensionales, «las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades». Por su parte, a Porvenir S. A. la condenó a devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexadas.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar Porvenir S. A. (los gastos de administración y las primas de seguros previsionales) y Protección S. A. (los gastos de administración, las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales) para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.

La Sala ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí

no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que lesRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 10 corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanzan sin soporte alguno. En ese sentido, mostraron plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem , que arrojaron un total de $49.414.541, respecto de Porvenir S. A. y $7.421.543, frente a Protección S.A.

Además, los cuestionamientos de ambas recurrentes se dirigen a atacar la condena que les fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aluden a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia;

de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aluden a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga queRadicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 11 incumplieron, en este caso, las AFP demandadas (CSJ AL31642024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Protección S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S .A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA SOLEY ZAMORA DURÁN contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00322-01

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SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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