CSJ - AL5482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5482-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra el auto CSJ AL9243-2025 de 3 de diciembre de 2025, que decidió el recurso de queja interpuesto contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualida d, en el proceso ordinario laboral que MARCELA URIBE CANCINO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Con proveído de 7 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación que Skandia SA interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 30 de septiembre de 2024 , al
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación que Skandia SA interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 30 de septiembre de 2024 , al considerar que la AFP carecía de interés «jurídico» para recurrir en casación, toda vez que el fallo de segundo grado la favoreció al revocar la condena impuesta en primera instancia, por tanto, no le generó ningún perjuicio (f.os 325 al 329 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición , y en subsidio el de queja . La reposición fue negada por el Tribunal con fundamento en que la administradora, al no cuestionar expresamente el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, había consentido esa parte del fallo , por lo que su interés para recurrir se limitaba a los gastos de administración y primas de seguros previsionales que ya habían sido revocados a su favor . En consecuencia, el colegiado concedió la queja y remitió las diligencias a esta sala.
Luego, este recurso subsidiario fue resuelto mediante proveído CSJ AL9243-2025 de 3 de diciembre de 2025, el cual se rechazó por extemporáneo, al concluir que la impugnación ingresó al sistema de información del Tribunal fuera de la oportunidad establecida por el artículo 63 delRadicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con esta decisión, el 18 de diciembre de esa
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con esta decisión, el 18 de diciembre de esa misma anualidad, Skandia SA interpuso recurso de reposición, a través del cual solicitó que se reponga el auto proferido y, en su lugar, se tenga como presentado el recurso de queja y se le imparta el trámite legal correspondiente, por considerar que se radicó oportunamente, pues el envío del correo al Tribunal a las 4:54 p. m. se realizó dentro de la jornada hábil.
Así, sostuvo que cualquier diferencia en la hora de registro interno o en la recepción del mensaje no puede perjudicar a la administradora, ya que obedece a aspectos técnicos del sistema de información y no a su conducta. En todo caso, ante la duda, adujo que deben prevalecer los principios de buena fe y pro actione, lo que impone tener lo por presentado en término o, subsidiariamente, verificar la hora real de ingreso al buzón institucional.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que la censura pretende que se reponga el auto del 3 de diciembre de 2025, que rechazó el recurso de queja interpuesto contra el proveído del 7 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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queja interpuesto contra el proveído del 7 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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Judicial de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral del asunto.
Ahora, el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza « el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
En consecuencia, se observa que el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de queja contra el proveído del 7 de noviembre de 2024 no es susceptible del recurso de reposición conforme a la norma transcrita (CSJ AL6939-2024).
Por lo expuesto, se mantendrá la decisión y se rechazará de plano el recurso presentado contra el AL9243-2025 de 3 de diciembre de 2025 . En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición que el apoderado de SKANDIARadicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición que el apoderado de SKANDIARadicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra el auto CSJ AL9243 -2025 de 3 de diciembre de 2025, que decidió el recurso de queja interpuesto contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARCELA URIBE CANCINO promovió
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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