CSJ - AL5483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5483-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA ARANGO URIBE contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual «con los respectivos rendimientos indexados, las cuotas de administración y todas las deducciones que realizaban» . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir todos los aportes, aceptar el traslado de la demandante y realizar su activación en el sistema, y que ambas
administración y todas las deducciones que realizaban» . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir todos los aportes, aceptar el traslado de la demandante y realizar su activación en el sistema, y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, por sentencia de 30 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del R SPMPD al RAIS y le ordenó a Colpensiones que reactivara su afiliación sin solución de continuidad y reconstruyera su historia laboral. Asimismo, le ordenó a Porvenir S. A. que trasladara a Colpensiones los aportes con los rendimientos financieros, el bono pensional «y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima al RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa» (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°400-409).
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por la actora y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones,Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo proferido el 4 de octubre de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de disponer que la AFP «sólo debe restituir los recursos
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo proferido el 4 de octubre de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de disponer que la AFP «sólo debe restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado», así como condenar en costas a Colpensiones. La confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°86-105).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 29 de noviembre de 2024, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, no «determinable en dinero» , pues dicha entidad solo tenía el deber de recibir los aportes de pensión, así como sus rendimientos y el bono pensional (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°112-116).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°117-119):
[…] Lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional SU -107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera,
cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto […] son rubros que admiten cuantificación. [...] es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como lo dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador [...] con elRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 4 objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
[…] por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga [efectuar los cálculos], toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a l a demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual […]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 13 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°122-125).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó la denegación del recurso de casación, en tanto el
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó la denegación del recurso de casación, en tanto el interés económico de Colpensiones estaba circunscrito a obligaciones de hacer no deter minables en dinero, como lo era el recibir los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual. No se aportaron más escritos.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) díasRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir a la demandante en el RSPMPD, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y reconstruir su historia laboral; es decir que le impusieron obligaciones que no traducen un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional , pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tieneRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de
pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración, las comisiones, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, rubros que la AFP ya no debe trasladar al R SPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01
SCLAJPT-06 V.00 7
aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, se advierte que el argumento que recae en las consideraciones de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, lo que no es procedente en esta oportunidad.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 4 deRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01
extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 4 deRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 8 octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA ARANGO URIBE contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E9D031DB41273D14A2F0A51CDF49D642CCD898A3D3EAD9A106D518E8B9F6D295Documento generado en 2025-08-26