CSJ - AL5484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5484-2026 Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud de nulidad que la apoderada
judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SAS
(INDEGA SAS) presentó contra la sentencia CSJ SL12192025 del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia , dentro del proceso ordinario laboral que EDILBERTO MADERA GALARCIO promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
Edilberto Madera Galarcio promovió proceso ordinario laboral contra Indega SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 16 de octubre de 2018, que te rminó sin justa causa, y, en consecuencia, se condenara a la sociedad al reconocimientoRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y los intereses moratorios.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 31 de octubre de 2022, dispuso (f.os 288 a 291 del c. del Juzgado):
adicionales y los intereses moratorios.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 31 de octubre de 2022, dispuso (f.os 288 a 291 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
llamadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA", alegadas por la demandada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA"; conforme a lo expuesto en el ítem motivo de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor EDILBERTO MADERA GALARCIO, en la condición de trabajador, y la demandada IDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A., en la calidad de empleador, desde el día 10 de SEPTIEMBRE de 1992 hasta el día 16 DE OCTUBRE de 2018; conforme a la motiva.
TERCERO: CONDENAR a la IDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSASINDEGA S.A., a cancelar, previo cálculo actuarial, AL FONDO DE PESNIONES (sic) Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic), administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, las semanas dejadas de aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto del señor EDILBERTO
MADERA GALARCIO, en los siguientes términos:
Del 10 de septiembre 1992 hasta el 10 de marzo de 1999.
Seguridad Social en Pensiones respecto del señor EDILBERTO MADERA GALARCIO, en los siguientes términos:
Del 10 de septiembre 1992 hasta el 10 de marzo de 1999.
Del 10 de mayo de 1999 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Del 10 de enero de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2006.
Del 10 de marzo de 2007 hasta el 10 de setiembre (sic) de 2008.
Del 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010.
Del 10 de febrero de 2011 hasta el 10 de febrero de 2013.
Teniendo como Ingreso Base de Cotización el valor del salario mínimo legal mensual vigente para los períodos en reseña.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Por no haber cancelado oportunamente la demandada IDUSTRIA (sic) NACIONAL DERadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01
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GASEOSAS-INDEGA S.A, las respectivas cotizaciones a pensiones, dichos aportes han de cancelarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del canon 10 del Decreto 1636 de 2006, previó (sic) calculo (sic) actuarial.
PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Para el cumplimiento de todo lo anterior, se oficiará al FONDOS (sic) DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCIÓN SA, administradora a la que se encuentra afiliado el demandante, en orden a que efectúe los
anterior, se oficiará al FONDOS (sic) DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCIÓN SA, administradora a la que se encuentra afiliado el demandante, en orden a que efectúe los cómputos aritméticos y actuariales de rigor.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.os 29 a 40 del c. del Tribunal).
Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió. Surtido el trámite, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 2025, casó el fallo de segunda instancia y, en sede de instancia, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que Indega S.A. debe reconocerle a Edilberto Madera Galarcio la pensión sanción con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de octubre de 2018, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía inicial de $781.242, la cual deberá reajustarse anualmente con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Esta prestación tiene el carácter de compartida con la legal de vejez que
inicial de $781.242, la cual deberá reajustarse anualmente con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Esta prestación tiene el carácter de compartida con la legal de vejez que eventualmente sea reconocida por Colpensiones o la respectiva AFP del RAIS.Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01
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En consecuencia, CONDENAR a la accionada a pagarle al demandante la suma de $85.972.632 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2025, más las que se causen en lo sucesivo. El pago deberá hacerse indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el entendido de que se declara parcialmente probada la excepción de compensación. En consecuencia, se ordena que, del retroactivo a pagar, la empresa descuente la suma de $13.000.000, debidamente actualizada.
TERCERO: AUTORIZAR a Indega S.A., para que del valor del retroactivo pensional, descuente las sumas correspondientes a los aportes de salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Ahora, la apoderada de Indega SAS presentó solicitud de nulidad de la sentencia de casación, con fundamento en la presunta violación del debido proceso. En esencia, expresó que la demanda de casación adolecía de falencias técnicas
Ahora, la apoderada de Indega SAS presentó solicitud de nulidad de la sentencia de casación, con fundamento en la presunta violación del debido proceso. En esencia, expresó que la demanda de casación adolecía de falencias técnicas insuperables —no indicó la vía de ataque, su demostrac ión resultaba incoherente con la formulación del cargo y no enlistó los errores de hecho atribuidos al Tribunal—, de modo que el recurso era improcedente, y que la Sala de Descongestión no estaba facultada para subsanar de oficio tales defectos, dado el ca rácter dispositivo y rogado de la casación.
Adujo asimismo que aun cuando la Sala señaló que el cargo se entendía propuesto por la vía indirecta, lo resolvió con apoyo en argumentos de orden jurídico, esto es, por la vía directa, con lo cual habría desconocido la jurisprudencia que proscribe entreme zclar razonamientos fácticos y jurídicos al resolver un cargo encauzado por la vía indirecta.Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01
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Por último, sostuvo que el fallo desconoció el principio de libre formación del convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues —en su criterio— la Sala impuso su propia valoración del acuerdo de transacción sin acreditar el yerro fáctico en que habría incurrido el juzgador de segunda instancia. Con tal fundamento, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de casación del 22 de abril de 2025.
De conformidad con el artículo 134 del Código General
yerro fáctico en que habría incurrido el juzgador de segunda instancia. Con tal fundamento, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de casación del 22 de abril de 2025.
De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora para que se pronunciara. Según informe secretarial (actuación n.° 55 del c. de la Corte) , el escrito de oposición fue allegado el 24 de febrero de 2026, esto es, por fuera del término legal.
II. CONSIDERACIONES
La Sala estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: la especificidad, la protección y la convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece que el juez « rechazará de plano la solicitud deRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 6 nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, ya que, según el precepto antes
en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, ya que, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, qu ien la invoca « deberá tener legitimación para proponerla », de tal suerte que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada, conforme lo enseña el artículo 136 del Código General del Proceso.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso (CSJ AL3191-2023, AL1910-2025, AL1931-2025).
En el presente asunto, la recurrente no encuadra la solicitud de nulidad en ninguna de las causalesRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 7 contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, invoca la nulidad por violación del «debido proceso». En ese sentido, la Corte entiende que alega
SCLAJPT-06 V.00 7 contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, invoca la nulidad por violación del «debido proceso». En ese sentido, la Corte entiende que alega aquella contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual el examen de la Sala se contrae a verificar si en el trámite del recurso extraordinario de casación se configuró una irregularidad de tal entidad.
Pues bien, la nulidad en estos casos solo procede frente al error in procedendo , esto es, el vicio que afecta la estructura o el trámite de la actuación, y no frente al error in iudicando, atinente al acierto de la decisión, cuya revisión está reservada a los recursos que la ley prevé para tal fin.
En el sub lite, los reparos de la peticionaria se sitúan en este último ámbito, pues cuestiona que la Sala Cuarta de Descongestión Laboral hubiera reconducido el cargo por la vía indirecta, precisado los errores de hecho endilgados al Tribunal y valorado el acuerdo de transacción en un sentido que no comparte en un sentido que no comparte, además de haber entremezclado consideraciones fácticas y jurídicas al desatar la acusación.
Tales planteamientos conciernen a la actividad de juzgamiento y a la corrección jurídica del fallo, no a un defecto en el trámite del recurso, único con virtualidad para invalidar lo actuado.
La distinción es relevante porque la nulidad no constituye un medio para reabrir el debate ya clausurado porRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01
invalidar lo actuado.
La distinción es relevante porque la nulidad no constituye un medio para reabrir el debate ya clausurado porRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia de casación ni para controvertir, por una vía distinta a la prevista en la ley, los razonamientos de fondo en que aquella se sustenta. Admitir lo contrario equivaldría a convertir el incidente de nulidad en un recurso adicional contra la decisión que puso fin al trámite extraordinario, que desnaturaliza su carácter excepcional y el principio de cosa juzgada que ampara las providencias de esta corporación. De ahí que, aun cuando la solicitante denomine el reparo como una violación del debido proceso, lo cierto es que su desacuerdo recae sobre el acierto del juzgamiento, materia que escapa por completo al ámbito de la nulidad.
A lo anterior se agrega que el trámite del recurso extraordinario se surtió con plena observancia de las garantías de defensa y contradicción de la sociedad demandada, pues esta tuvo la oportunidad de oponerse a la demanda de casación y, en efecto, present ó el escrito de réplica (Actuación n.º 2001 del cuaderno de la Corte) , en el que expuso reparos semejantes.
Por último, el hecho de que la Sala de Descongestión no haya acogido la tesis de la sociedad sobre la improcedencia del recurso no comporta, por sí solo, vulneración del debido proceso, sino el ejercicio legítimo de la función de administrar justicia. El desacuerdo con el criterio adoptado al resolver la
haya acogido la tesis de la sociedad sobre la improcedencia del recurso no comporta, por sí solo, vulneración del debido proceso, sino el ejercicio legítimo de la función de administrar justicia. El desacuerdo con el criterio adoptado al resolver la casación se ubic a, como se ha reiterado, en el ámbito del acierto de la decisión, ajeno a la configuración de una nulidad.Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01
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Conforme lo anterior, se niega la solicitud de nulidad formulada por Indega SAS.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SAS (I NDEGA SAS) contra la sentencia CSJ SL1219-2025 del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que EDILBERTO MADERA GALARCIO promovió en su contra.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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