CSJ - AL5485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5485-2025 Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOBAR, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra COOMEVA E.P.S. S. A., en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mónica Stella Zamudio Tobar pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad, improcedencia o ineficacia del esquema de compensación flexible que suscribió con Coomeva EPS S. A.; que recibió como remuneración la suma de $5.102.575 ; cotizó y liquidó respectivamente al sistema las prestaciones sociales, con un salario inferior al que en realidad percibía. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la reliquidaciónRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de las incapacidades acaecidas del 15 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, las cesantías causadas desde el 2 de enero de 2014 hasta el 29 de febrero de 2020, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y

29 de febrero de 2020, las cesantías causadas desde el 2 de enero de 2014 hasta el 29 de febrero de 2020, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria, teniendo como IBL la suma de $5.102.575.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, por sentencia de 1° de febrero de 2023, resolvió (PDF C. Primera Instancia_fl.° 552-553):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción frente a las reliquidaciones anteriores a febrero de 2016, y la de inexistencia de la obligación respecto a las reliquidaciones posteriores en adelante.

SEGUNDO: Condenar a la empresa Coomeva EPS en liquidación, a pagar a la ejecutoria de la presenta sentencia en favor de Mónica Stella Zamudio tobar por reliquidación de las incapacidades la suma de $19.283.125 tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada, al momento de la ejecutoria de la sentencia a pagar en favor de la demandante la suma de $88.896.460 por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

CUARTO: Condenar a la entidad Coomeva EPS en liquidación, al momento de la ejecutoria de la sentencia a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con el verdadero salario que tenía la promotora de la demanda cada año.

QUINTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por las

al sistema de seguridad social en pensión con el verdadero salario que tenía la promotora de la demanda cada año.

QUINTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 15 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo , declaró probada lasRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 3 excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acuerdo denominado «sistema de remuneración flexible» (PDF C. Segunda Instancia, f.°30-40).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 30 de octubre de 2023 (PDF C. Segunda Instancia f.°47-52).

Una vez admitido el recurso de casación por la Corporación en auto de 19 de febrero de 2025, fue sustentado dentro del término legal (actuación 18 ESAV).

En el escrito contentivo de la demanda de casación, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, la recurrente solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del Tribunal, accediendo a todas las pretensiones iniciales.

que se impugna, la recurrente solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del Tribunal, accediendo a todas las pretensiones iniciales.

Primer cargo: Infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos y favorabilidad. Se critica que el Tribunal dio prevalencia al otrosí que desalarizó parte del salario bajo la figura de «compensación flexible », imponiendo barreras procesales excesivas que desconocen el derecho sustancial, a pesar de que las pretensiones fueron claramente planteadas en la demanda.Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

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Segundo cargo: Infracción directa del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Se alega que el Tribunal omitió valorar que la compensación flexible desmejoró emolumentos previamente reconocidos como salario, los cuales siempre ingresaron al patrimonio de la trabajadora como remuneración directa por su labor.

Tercer cargo: Aplicación indebida del artículo 128 del CST por interpretación errónea. Se argumenta que los dineros desalarizados no cumplen los requisitos para excluirse del concepto de salario, ya que no tenían destinación específica distinta al enriquec imiento del trabajador, y fueron pactados inicialmente como salario.

Cuarto cargo: Infracción del artículo 142 del CST por desconocimiento de la irrenunciabilidad al salario. La desalarización posterior fue injustificada y sin fundamento legal ni necesidad empresarial que la sustentara.

Cuarto cargo: Infracción del artículo 142 del CST por desconocimiento de la irrenunciabilidad al salario. La desalarización posterior fue injustificada y sin fundamento legal ni necesidad empresarial que la sustentara.

Quinto cargo: Infracción del artículo 43 del CST. El Tribunal desconoció la ineficacia de las cláusulas del otrosí que ocultaban el salario real, y no valoró adecuadamente los argumentos de la pretensión primera relacionados con la protección de derechos i rrenunciables como salario, seguridad y prestaciones sociales.

Sexto cargo: Infracción del artículo 281 del C ódigo General del Proceso. Se cuestiona que el Tribunal consideró incongruente la decisión del juez de primera instancia al aplicar los artículos 43, 127, 128 y 142 del CST, cuando estos estaban contenidos en las pretensiones y fueronRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

SCLAJPT-06 V.00 5 argumentados durante el proceso, lo que afectó el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).

Séptimo cargo: Infracción del artículo 50 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por desconocimiento de las facultades extra y ultra petita. El Tribunal consideró que el juez de primera instancia se extralimitó, sin tener en cuenta que dicho principio le permitía pronunciarse sobre derechos no expresamente solicitados, pero que emergen del proceso.

Octavo cargo: Infracción del artículo 66A del CPTSS por violación del principio de consonancia. Se reprocha que el Tribunal resolvió temas no apelados por la parte demandada, cuya impugnación se limitó al pago de incapacidades. Esto

Octavo cargo: Infracción del artículo 66A del CPTSS por violación del principio de consonancia. Se reprocha que el Tribunal resolvió temas no apelados por la parte demandada, cuya impugnación se limitó al pago de incapacidades. Esto habría implicado un exceso del Tribunal que vulneró el principio de non reformatio in peius , al absolver de pretensiones no controvertidas.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

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En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, en general, y de los cargos, en particular, que se señalarán a continuación, las cuales no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

serias deficiencias formales y técnicas, en general, y de los cargos, en particular, que se señalarán a continuación, las cuales no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

Se afirma lo anterior porque: i) e n primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, respecto de la cual la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tare a que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, indicar cuál sería el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto, en el acápite denominado «alcance de la impugnación» la recurrente solicita que se case totalmente la sentencia impugnada «y, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del Tribunal» para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial ; petición que va contra la naturaleza del recurso de casación, pues lo procedente es solicitar, en primer momento, la casación parcial o total de la sentencia acusada, y una vez ocurrido lo anterior, requerir que se confirme, revoque oRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 7 modifique la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum.

SCLAJPT-06 V.00 7 modifique la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum.

Lo dicho da lugar a que la recurrente desconozca el hecho de que no es posible que la sentencia del Tribunal sea revocada por la Corte a través del recurso de casación, pues la única función que compete a ésta frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba reemplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que revoque, modifique o confirme la del Juz gado, según el alcance que a la impugnación se hubiere trazado en tal sentido por el recurrente.

(ii) En los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto la censura, aunque la recurrente señala como sub motivos de transgresión de la ley sustantiva, la « infracción directa y la aplicación indebida por interpretación errónea», no enuncia las vías de ataque, esto es, si la violación es directa o indirecta, requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.

(iii) Ahora, si se entendiera que lo hace por la vía directa, por ser los sub motivos referidos, por regla general, propios de esta vía, lo cierto es que no realiza una debida confrontación de la disposición mencionada con lo considerado por el Tribunal, para demostrar el yerro o yerros

directa, por ser los sub motivos referidos, por regla general, propios de esta vía, lo cierto es que no realiza una debida confrontación de la disposición mencionada con lo considerado por el Tribunal, para demostrar el yerro o yerros jurídicos en que hubiere incurrido el juzgador, no siendoRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 8 suficiente indicar la norma presuntamente vulnerada, pues es necesario realizar un mínimo ejercicio de razonamiento que demuestre en qué consistió el error del colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, fuere porque desconoció la normativa, le dio un alcance que no le correspondía o la aplicó de forma errada. Por el contrario, se asemeja la demostración más a un alegato de instancia, donde no se atacan los verdaderos pilares jurídicos y fácticos en que se soporta el fallo confutado.

La Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado del recurso de casación, « no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.» (CSJ AL3013-2023)

Así, pues, basta con leer lo que pretende ser la sustentación de los ataques para comprender que no hay ningún reparo sustancial frente a las normas incoadas en las proposiciones jurídicas. De hecho, en los cargos no obra un análisis jurídico de las normas, sino apreciaciones subjetivas que nada desdicen de la intelección que realizó el juez de segundo grado.

proposiciones jurídicas. De hecho, en los cargos no obra un análisis jurídico de las normas, sino apreciaciones subjetivas que nada desdicen de la intelección que realizó el juez de segundo grado.

(iv) En el desarrollo de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, que, como se dijo, se podrían entender dirigidos por la vía directa, dadas las sub modalidades de violación escogidas y el planteamiento de algunas afirmaciones, la censura alude también a cuestiones fácticas relacionadas con que el Tribunal omitió evidenciar que a losRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dineros cancelados a la trabajadora no se le dio una destinación específica diferente al enriquecimiento de su patrimonio; que se omitió valorar que los emolumentos que fueron « desalarizados» ya se encontraban pactados como salario en el contrato de trabajo y a la aparente prelación a la firma del otrosí. Esta mezcla de vías constituye una impropiedad, por razón de que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

(v) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a

indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

(v) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a cuestiones probatorias a lo largo de la sustentación, tales como la destinación específica del patrimonio, las cláusulas del otrosí y la desalarización de los emolumentos pactados, lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la singularización de los errores protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado , así como las pruebas que demuestren el presunto yerro fáctico.

La Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría lasRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 10 características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Respecto de esta obligación , de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en

traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Respecto de esta obligación , de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, a l que le es imperativo exponer, de

juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, a l que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y c rítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

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(vi) Los cargos primero y sexto carecen de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a señalar normas constitucionales y procesales (que presuntamente conducen a la violación de normas sustanciales), así como a lanzar afirmaciones genéricas que, lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del tr abajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. Es decir, la sustentación de los ataques en mención, dirigidos en la modalidad de infracción directa, se abstienen de confrontar, por medio de razonamientos sólidos, lo decidido por el juzgador de segundo grado con lo que supuestamente mandan las normas e n mención y, en esa medida, el planteamiento se torna precario.

confrontar, por medio de razonamientos sólidos, lo decidido por el juzgador de segundo grado con lo que supuestamente mandan las normas e n mención y, en esa medida, el planteamiento se torna precario.

(vii) De igual manera, en el cargo tercero se denuncia la misma norma , esto es, el artículo 128 del CST, bajo dos modalidades distintas, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que resulta incompatible en el recurso de casación. Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

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Por su parte, la aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se l e cercena, lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.

Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae la acusación

Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae la acusación bajo el mismo haz preceptivo (CSJ AL2294 -2022), como sucede en el caso de marras al invocarlas respecto del artículo 128 del CST.

(viii) Ahora bien, en relación con los cargos séptimo y octavo, aunque la censura señala como sub motivos de transgresión de la ley sustantiva, la « infracción directa», tampoco anuncia la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta y si, como para los primeros cargos, se entendiera que lo hace por la vía directa, lo cierto es que se acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 50 y 66 a del CPTSS, lo que impone recordar que para acusar correctamente el quebranto de una norma procesal, con el propósito de hacer uso de la denominada « violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instru mento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente determinarse en relación con cuáles preceptivas del ordenRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 13 sustantivo laboral que consagran los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, pues resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las

sustantivo laboral que consagran los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, pues resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se pretende.

(ix) Agréguese a lo anterior que , en el cargo octavo, aunque la censura formula el ataque por la causal primera, esgrime argumentos relacionados con la causal segunda de casación, pues indica:

De lo cual, no se comprende el porqué del desborde argumentativo por parte del Tribunal - que complementó la insuficiente apelación de la parte demandada - con el cual se logró la absolución de condenas que ni siquiera entraron a ser controvertidas dentro del recurso de apelación interpuesto verbalmente por la apoderada judicial de la parte demandada, incurriendo con esto, además, en la violación del principio de “non reformatio in peius” aplicable de manera expresa en materia laboral.

Lo anterior acumula otro error de técnica a aquellos que ya se han explicado. En efecto, las causales son excluyentes entre sí, como lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10944: «[…] la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, cómo impropiamente lo hace el censor».

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos con vocación de conformar una acusación sucinta y contundente capaz de dar al traste con la decisión impugnada, pues la recurrente se abstiene de

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos con vocación de conformar una acusación sucinta y contundente capaz de dar al traste con la decisión impugnada, pues la recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un procesoRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 14 intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es desestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MÓNICA STELLA ZAMUDIO TOBAR, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió laRadicación n.°76001-31-05-015-2021-00110-01

SCLAJPT-06 V.00 15 recurrente en contra de COOMEVA E.P.S. S. A. en liquidación.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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