CSJ - AL5486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5486-2026 Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del CONSORCIO MINERO DEL C ÉSAR SAS contra el auto que la S ala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ EDUARDO USTARIZ FRAGOZO promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Eduardo Ustariz Fragozo instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Consorcio Minero del César SAS con el fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el cese de la suspensión del referido vínculo debido a su «ilegalidad», junto con el reconocimiento y pago de las sumas insolutas por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, primas y demás «derechos impagados» como si dicha suspensión nunca hubiese
sumas insolutas por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, primas y demás «derechos impagados» como si dicha suspensión nunca hubiese existido. Así mismo, pretendió el reintegro a las labores que ejecutaba como Mecánico II en la mina La Francia o a otras.
A través de sentencia de 20 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió (f.os 202 a 203 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECL[Á]RESE QUE ENTRE LA (sic) DEMANDANTE
JOS[É] EDUARDO USTARYZ FRAGOZO, Y LA EMPRESA
CONSORCIO MINERO DEL C[É]SAR S.A.S., REPRESENTADA
LEGALMENTE POR GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ MUÑOZ, O QUIEN
HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO. DECL[Á]RESE LA INEFICACIA DE LA SUSPENSIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE JOS[É]
EDUARDO USTARYZ FRAGOZO, POR PARTE DE LA
DEMANDADA CONSORCIO MINERO DEL C[É]SAR, S.A.S.,
REPRESENTADA LEGALMENTE POR GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ
MUÑOZ.
TERCERO. COND[É]NESE A LA EMPRESA CONSORCIO
MINERO DEL CESAR S.A.S [.], REPRESENTADA LEGALMENTE
POR GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS
VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE JOS[É] EDUARDO
MINERO DEL CESAR S.A.S [.], REPRESENTADA LEGALMENTE
POR GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS
VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE JOS[É] EDUARDO
USTARYZ FRAGOZO, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO
POR EL CONCEPTO DE SALARIOS: LA SUMA DE ($19.673.280),
POR CONCEPTO DE SALARIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO
2014. LA SUMA DE ($19.673.280), POR CONCEPTO DE
SALARIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015. LA SUMA D E
($19.673.280), POR CONCEPTO DE SALARIOS
CORRESPONDIENTES AL AÑO 2016, LA SUMA DE
($19.673.280), POR CONCEPTO DE SALARIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2017. LA SUMA DE ($11.854.080[)], POR CONCEPTO DE SALARIOSRadicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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CORRESPONDIENTES A LOS MESES DEL AÑO 2018, HASTA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
CUARTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONSORCIO MINERO
DEL C[É]SAR S.A.S[.], REPRESENTADA LEGALMENTE POR
GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS VECES,
A PAGARLE AL DEMANDANTE JOS[É] EDUARDO USTARYZ
FRAGOZO, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES LAS
SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: LA SUMA DE ($9.050.496)
POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, LA SUMA DE ($1.086.060)
FRAGOZO, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES LAS
SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: LA SUMA DE ($9.050.496)
POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, LA SUMA DE ($1.086.060)
POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. LA
SUMA DE ($9.050.4961 (sic) POR CONCEPTO DE PRIMA DE
SERVICIOS [; y] LA SUMA DE ($4.525.248) POR CONCEPTO DE
VACACIONES.
QUINTO. DECL[Á]RENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N, PRESCRIPCI [Ó]N Y
COMPENSACI[Ó]N PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
SEXTO. ABS[Ú]ELVASE A LA EMPRESA CONSORCIO MI NERO
DEL CESAR S.A.S [.], REPRESENTADA LEGALMENTE POR
GUILLERMO ORD[Ó]ÑEZ MUÑOZ, DE LAS DEMÁS
PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JOS[É]
EDUARDO USTARYZ FRAGOZO.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpus o, a través de providencia del 13 de septiembre de 2023 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado (f.os 41 a 50 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, la sociedad convocada presentó r ecurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de noviembre de 2024 tras concluir que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que el
Inconforme con la providencia, la sociedad convocada presentó r ecurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de noviembre de 2024 tras concluir que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que el valor de las condenas confirmadas ascendió a $114.259.500, suma que no superó el umbral mínimo legal de los 120Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023, equivalente a $139.200.000.
Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la cuantía debe fijarse con el «agravio, lesión o perjuicio patrimonial que Irroga (sic) la sentencia a las partes, por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, que no necesariamente coincide con el valor de las pretensiones, estimadas en el libelo con efectos de determinar la competencia de los jueces en instancias”».
Por tanto, aportó las operaciones aritméticas de los salarios y prestaciones reconocid as desde 2014 hasta el 2018, cuyo valor actualizado ascendió a la suma de $160.003.348; por lo que , afirmó que la afectación patrimonial de la sociedad super aba el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario. En ese orden presentó los siguientes cálculos:Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario. En ese orden presentó los siguientes cálculos:Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en que el fallo de primer grado, confirmado en su integridad por el ad quem, fijó de manera concreta un total de $114.259.500 por conceptos de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones correspondientes a los años 2014 a 2018 , cifra que no superaba el umbral legal para recurrir en sede extraordinaria.Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual le gal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delim itado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre José Eduardo
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre José Eduardo Ustaryz Fragozo y la sociedad Consorcio Minero del C ésar SAS, así como la ineficacia de la suspensión de dicho vínculo laboral. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor un valor de $19.673.280 por cada uno de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, y la suma de $11.854.080 por los meses transcurridos del año 2018 hasta la presentación de la demanda; asimismo, la suma de $9.050.496 por cesantías, $1.086.060 por intereses a las cesantías , $9.050.496 por prima de servicios y $4.525.248 por vacaciones , al tiempo que la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Ante esto, la sociedad demandada apeló la decisión en busca de una absolución total; sin embargo, al conocer del recurso, el Tribunal confirmó íntegramente el fallo proferido por el a quo.Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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En ese sentido, el eventual interés económico para recurrir de la demandada está conformado por el monto total de las condenas ya enunciadas, las cuales fueron impuestas en primer grado, apeladas por dicha parte -en su totalidady confirmadas en la segunda instancia.
Ahora bien, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el
en primer grado, apeladas por dicha parte -en su totalidady confirmadas en la segunda instancia.
Ahora bien, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1127-2026).
Frente a dicha exigencia, la Sala advierte que la recurrente cumplió con la carga de estimar y sustentar el interés económico para recurrir, en tanto no solo identific ó los conceptos, que a su juicio, le generan un agravio, sino que planteó su cuantificación.
En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar los cálculos efectuados, a fin de establecer si el agravio supera el umbral exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, para lo cual se realizaron las siguientes operaciones aritméticas:Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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Así las cosas, la Sala encuentra que el agravio económico de la parte demandada asciende a $151.804.540,38. De ahí que le asiste razón a la parte recurrente al indicar que el Tribunal se equivocó al determinar el interés económico para recurrir, toda vez que omitió la indexación de los salarios y prestaciones a la fecha del fallo de segunda instancia , la cual opera por ministerio
recurrente al indicar que el Tribunal se equivocó al determinar el interés económico para recurrir, toda vez que omitió la indexación de los salarios y prestaciones a la fecha del fallo de segunda instancia , la cual opera por ministerio de la ley (CSJ SL359 -2021). Con este ajuste, su interés en realidad supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la anualidad 2023 -$139.200.000-, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado y, en su lugar, se concederá.
Se absolverá en costas en este asunto, toda vez que prosperó el recurso de queja presentado.Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00109-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el apoderado del CONSORCIO MINERO DEL CÉSAR SAS presentó contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ EDUARDO USTARIZ FRAGOZO promovió contra la recurrente.
cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ EDUARDO USTARIZ FRAGOZO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CONSORCIO MINERO DEL
CÉSAR SAS.
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASÍGNESE al despacho ponente el recurso extraordinario de casación conforme al ordinal segundo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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