CSJ - AL5487-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5487-2026 Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la solicitud de adición del proveído CSJ SL150-2026, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que ÓSCAR MERCADO TORRES instauró contra ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES
A través de providencia CSJ SL 150-2026, la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ecopetrol S. A. contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 24 de marzo de 2026.
Por medio de memorial radicado el 2 5 de marzo de 2026, el apoderado de la demandada solicitó la adición de lo resuelto por la Corte en la decisión de instancia.
Para justificar su petición, señaló que el 3 de diciembre de 2024 y «para los fines legales pertinentes», aportó copia de
resuelto por la Corte en la decisión de instancia.
Para justificar su petición, señaló que el 3 de diciembre de 2024 y «para los fines legales pertinentes», aportó copia de las providencias proferidas dentro del proceso promovido por Óscar Mercado Torres contra Colfondos S. A., Ecopetrol S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Colpensiones, mediante las cuales se reconoció al demandante una pensión de invalidez y se ordenó el pago del correspondiente retroactivo pensional.
Sostuvo que esa s decisiones constituían un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial debatido, pues consideró incompatible ordenar el reintegro laboral y el pago de salarios a quien ya había sido reconocido como pensionado por invalidez, al haber perdido su capacidad para trabajar. Afirmó que, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, ese hecho debía ser valorado al momento de proferir la sentencia de instancia, dado que fue oportunamente alegado.
Finalmente, adujo que la Sala omitió pronunciarse sobre dicha circunstancia y, por tanto, solicitó la adición de la sentencia, al estimar que dejó de resolver un aspecto que,Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, debía ser objeto de decisión.
II. CONSIDERACIONES
La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL 150-2026, de manera que resulta procedente su estudio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287
II. CONSIDERACIONES
La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL 150-2026, de manera que resulta procedente su estudio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio:
- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. - Y puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En torno al alcance de dichas normas , la Corte ha explicado que no puede n ser instrumentalizada s para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por ello, este tipo de institutos procesales deben tener como propósito único, en el caso de la adición, remediar laRadicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 4 falta de decisión de algún punto que legalmente resultaba obligatorio (CSJ SL3037-2022).
En este asunto no se dan las condiciones necesarias para la prosperidad de lo solicitado, como pasa a explicarse.
En la sentencia CSJ SL150-2026 que resolvió el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S. A., la Sala concluyó que el Tribunal podía examinar la terminación de 2019,
En la sentencia CSJ SL150-2026 que resolvió el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S. A., la Sala concluyó que el Tribunal podía examinar la terminación de 2019, aunque no hubiera sido incluida expresamente en la fijación del litigio, porque se trataba de un hecho sobreviniente susceptible de valoración conforme al principio de congruencia, al deber de interpretar la demanda y a la prevalencia de los derechos sustanciales. No obstante, consideró equivocada la bifurcación de la relación laboral en dos contratos, dado que el artícul o 8.º del Decreto 2591 de 1991 regula la ejecución y duración del amparo, pero no produce por sí mismo la extinción del vínculo ni determina el surgimiento de uno nuevo. Por tanto, estableció que existió un único contrato a término fijo, prorrogado sucesiv amente hasta el 16 de enero de 2019.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, la Corte señaló que, una vez cesaron los efectos de la tutela el 22 de marzo de 2018, la empresa debía comunicar en un término razonable la terminación derivada de esa circunstancia. Sin embarg o, Ecopetrol S. A. permitió la continuidad del vínculo por más de nueve meses y luego invocó únicamente el vencimiento del plazo, por lo que noRadicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 5 podía alegar judicialmente, de manera posterior, la cesación del amparo como causa del finiquito.
En sede de instancia, confirmó que la terminación
SCLAJPT-06 V.00 5 podía alegar judicialmente, de manera posterior, la cesación del amparo como causa del finiquito.
En sede de instancia, confirmó que la terminación requería una causa objetiva y, dada la situación de discapacidad del trabajador, la autorización del Ministerio del Trabajo, exigencias que no fueron satisfechas, razón por la cual mantuvo la decisión de primera instancia.
Entonces, es justamente sobre esta específica decisión que el recurrente pretende la adición del fallo de instancia, porque en su sentir, resulta incompatible ordenar el reintegro laboral y el pago de salarios a quien ya ha sido reconocido como pensionado por invalidez, al haber perdido su capacidad para trabajar.
Advierte la Corte que no se incurrió en omisión alguna frente a los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento en la sentencia CSJ SL150 -2026, pues allí se resolvieron integralmente los cargos del recurso extraordinario y se adoptó la correspondiente decisión de instancia. En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la providencia.
Además, las providencias mediante las cuales se reconoció la pensión de invalidez, allegadas por la recurrente durante el trámite del recurso extraordinario, no imponían a la Corte un pronunciamiento adicional en sede de casación. Al punto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que lasRadicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuestiones probatorias encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, de manera que el
SCLAJPT-06 V.00 6 cuestiones probatorias encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, de manera que el recurso extraordinario no constituye la oportunidad procesal para procurar la incorporación o valoración de pruebas que no fueron oportunament e debatidas, ni para reabrir el examen fáctico del litigio (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, SL, 13 sep. 2011, rad. 32119, y SL6932-2016).
Por lo tanto, se insiste, a ceptar la solicitud en los términos planteados implicaría utilizar la adición como un mecanismo para reabrir el debate resuelto en la sentencia CSJ SL150-2026 y obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ajenos al supuesto previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, la solicitud formulada no evidencia la omisión de un extremo de la litis o de un punto que legalmente debiera resolverse mediante sentencia complementaria, sino que pretende un nuevo examen de un aspecto ajeno al ámbito propio de la adición, razón por la cual la petición será negada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL150-2026.
SEGUNDO. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL150-2026.
SEGUNDO. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4445774C0214C058705467565364200417F9055C070F47CEDD8AEE269DC10034
Documento generado en 2026-08-27