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CSJ - AL5488-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5488-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que AUDELINO SEGUNDO WITT MONTAÑO en calidad de «tercero interesado » interpuso contra la sentencia que el «Juzgado Treinta y Cinc o Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021», dentro del proceso ordinario laboral que DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA, en representación de D. D. D. D.1, promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

1 De conformidad con el artículo  7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Diana Susana Olivares Mejía , en representación de D.

D. D. D ., presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el fin de que se declarara que a la menor le asist ía el derecho al otorgamiento del 25 % de la pensión de

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el fin de que se declarara que a la menor le asist ía el derecho al otorgamiento del 25 % de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de A. A. A. A., así como al pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y C inco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes en un 25 % a favor de D. D. D. D., a partir del 3 de julio de 2008 y hasta cuando subsistan las causas que dieron origen a su otorgamiento.

Al resolver el recurso de apelación que la demandada propuso, el 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

En tales condiciones, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL2162-2024 d el 14 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia dictada por el ad quem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Acto seguido, Didier Walte Estévez Vásquez en calidad de agente oficioso de Cielo Esther Montaño de Witt, interpuso revisión contra la sentencia del a quo y esta corporación, el

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Acto seguido, Didier Walte Estévez Vásquez en calidad de agente oficioso de Cielo Esther Montaño de Witt, interpuso revisión contra la sentencia del a quo y esta corporación, el 24 de marzo de 2026, mediante la providencia CSJ AL25262026, decidió rechazar la solicitud de revisión presentada.

Ahora, el 27 de abril del año en curso, Audelino Segundo Witt Montaño interpuso solicitud de nulidad en la que afirmó, bajo la gravedad del juramento, que la beneficiaria de la sustitución pensional, identificada en el proceso como D. D. D. D., no es hija biológica del causante

A. A. A. A. Sostuvo que fue inscrita por primera vez en la Notaría Novena de Cali el 6 de julio de 2004 con el nombre de C. C. C. C., y que con posterioridad se la registró de nuevo en Santa Marta el 3 de marzo de 2005 bajo la identi dad con la que compareció al proceso, de suerte que existiría una doble inscripción y una filiación paterna ajena a la realidad.

Agregó que, en el año 2025 , su progenitora Diana Susana Olivares Mejía reconoció ante testigos que no es hija suya ni nieta del causante, hecho que calificó de nuevo y de prueba sobreviniente. Adujo que estas circunstancias no fueron conocidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo que, a su juicio, vicia la sentencia allí proferida.

Precisó que esa circunstancia desvirtúa el fundamento sobre el cual se edificaron las decisiones adoptadas en el

Circuito de Bogotá, lo que, a su juicio, vicia la sentencia allí proferida.

Precisó que esa circunstancia desvirtúa el fundamento sobre el cual se edificaron las decisiones adoptadas en el asunto, esto es, la presunción de autenticidad del registro civil de nacimiento ante la ausencia de decisión judicial queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 SCLAJPT-06 V.00 4 la desvirtuara. Aseveró que tanto el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá como esta corporación desconocieron la primera inscripción y fueron inducidos en error. En ese sentido cuestionó de manera expresa la sentencia CSJ SL2162-2024, esto, al negar el recurso porque «no existía prueba que demostrara la falsedad del registro civil».

Con tal fundamento solicitó la nulidad de lo actuado, que se tuviera la declaración juramentada como prueba sobreviniente, que se decretaran la prueba de ADN y el testimonio de un familiar señalado como testigo directo, que se compulsaran copias por los presuntos punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, y que se declarara la falta de legitimación por filiación de la beneficiaria.

Pidió igualmente que se suspendieran los efectos del reconocimiento pensional, que se ordenara a la UGPP abstenerse de pagar las sumas retenidas y de aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se acreciera en un 1 00 % la pensión de su progenitora con el correspondiente pago indexado, que se otorgara prelación de turno en razón de la edad de aquella y

Social, que se acreciera en un 1 00 % la pensión de su progenitora con el correspondiente pago indexado, que se otorgara prelación de turno en razón de la edad de aquella y que se profiriera sentencia anticipada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a los opositores para que se pronunciaran, t érmino en el cual no se recibió escrito alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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II. CONSIDERACIONES

Previo a examinar el asunto concreto, la Sala considera necesario precisar el alcance de la solicitud. Si bien en el acápite de peticiones el interesado circunscribió la nulidad a la sentencia que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá p rofirió el 10 de diciembre de 2021, la lectura integral del escrito conduce a un entendimiento más amplio.

En efecto, el solicitante atribuyó el desconocimiento de la primera inscripción del registro civil no solo al juez de primer grado sino también a esta corporación, pues, cuestionó de manera expresa la sentencia CSJ SL2162-2024 y formuló peticiones, tales como la suspensión de los efectos del reconocimiento pensional y el acrecimiento de la prestación de su progenitora, que únicamente se explican a partir de la invalidación de todo lo actuado. A ello se suma que peticiones análogas fueron elevadas en la soli citud de revisión que se resolvió mediante la providencia CSJ AL2526partir de la invalidación de todo lo actuado. A ello se suma que peticiones análogas fueron elevadas en la soli citud de revisión que se resolvió mediante la providencia CSJ AL25262026.

Así las cosas, la Sala entiende que la petición se dirige igualmente contra la actuación surtida ante esta corporación, en particular contra la sentencia CSJ SL21622024, y sobre esa base procede a examinarla. Tal precisión resulta necesaria porque la comp etencia de la Corte en materia de nulidades adjetivas se contrae a los vicios que se configuren en el trámite que ella misma dirige, sin que leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 SCLAJPT-06 V.00 6 corresponda invalidar las decisiones de los jueces de instancia.

Claro lo anterior, esta corporación estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: la especificidad, la protección y la convalidación.

El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece que el juez « rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de

establece que el juez « rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, ya que, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, qu ien la invoca « deberá tener legitimación para proponerla », de tal suerte que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Delimitado así el objeto, en lo que atañe al requisito de legitimación, la Sala advierte que el solicitante, Audelino Segundo Witt Montaño, carece de él, pues no intervino en el proceso durante las instancias ni concurrió a este enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 SCLAJPT-06 V.00 7 ninguna de las calidades que el Código General del Proceso reconoce a quienes pueden proponer la nulidad. En efecto, la facultad de promover incidentes o solicitudes de esta naturaleza no está atribuida de manera indiscriminada a cualquier tercero ajeno al proceso, sino que exige la acreditación de una calidad o de un interés jurídicamente reconocido dentro de la actuación, sin que la sola invocación de un interés económico, familiar o de otra índole baste para habilitar la intervención procesal. Comoquiera que el peticionario se limita a alegar un interés de ese carácter, ajeno a la relación jurídico -procesal, carece de legitimación

habilitar la intervención procesal. Comoquiera que el peticionario se limita a alegar un interés de ese carácter, ajeno a la relación jurídico -procesal, carece de legitimación para invocar un vicio que solo pueden proponer quienes la ostentan.

Por lo cual, al carecer de legitimación para proponerla, la solicitud de nulidad se rechazará de plano en su integridad, conforme lo impone el inciso 1.° del artículo 135 del Código General del Proceso. Idéntica suerte corre la petición dirigida contra la sentencia de primer grado, cuya invalidación, en todo caso, escapa a las competencias de esta Sala.

A lo anterior se suma que, desde la perspectiva de la legitimación adjetiva, la solicitud tampoco estaría llamada a prosperar, pues Audelino Segundo Witt Montaño actuó en nombre propio sin acreditar la calidad de abogado. Conforme al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente para la época de los hechos, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales, y solo se permite a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 SCLAJPT-06 V.00 8 partes actuar sin dicha intervención en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, supuestos que no concurren en el presente trámite. En esa medida, el peticionario carecía también de aptitud para instaurar por sí mismo la solicitud que promovió.

Por último y en atención a lo decidido, las demás peticiones formuladas dentro del trámite carecen de objeto

peticionario carecía también de aptitud para instaurar por sí mismo la solicitud que promovió.

Por último y en atención a lo decidido, las demás peticiones formuladas dentro del trámite carecen de objeto por sustracción de materia.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que AUDELINO SEGUNDO WITT MONTAÑO en calidad de «tercero interesado» interpuso contra la sentencia que el «Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021 », dentro del proceso ordinario laboral que DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA en representación de D. D. D. D. promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

SCLAJPT-06 V.00 9

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO por las razones expuestas las demás solicitudes presentadas.

TERCERO. ABSOLVER en costas.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. ABSOLVER en costas.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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