CSJ - AL5489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5489-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de TERESA DE JESÚS GALVIS DE CARDONA, SONIA FERNANDA CARDONA GALVIS y DIANA CARDONA GALVIS, en calidad de cónyuge e hijas de JESÚS EVENCIO CARDONA QUICENO , respectivamente, contra las sentencias proferidas el 09 de mayo de 2008 y el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la CSJ SL481-2013 del 24 de julio de 2013, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76111-31-05-001-2006-00144-00 que promovió el causante contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00
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I. ANTECEDENTES
Teresa de Jesús Galvis de Cardona, Sonia Fernanda Cardona Galvis y Diana Cardona Galvis, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijas de Jesús Evencio Cardona Quiceno, respectivamente, a través de apoderado judicial, presentaron revisión de las referidas sentencias , con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo
cónyuge sobreviviente e hijas de Jesús Evencio Cardona Quiceno, respectivamente, a través de apoderado judicial, presentaron revisión de las referidas sentencias , con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», en concordancia con:
[…] Nral 5 Art 250; 97; 95; 103 CPACA y los principios del CPTSS; Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, concordante con los artículos 4; 29; 53; 83; 89; 93; 58; 13; 25; 48; 209; 228; 230 Constitucional (…); los tratados Internacionales, Control de Convencionalidad Integral, y Art. 6, 21; 14, 127, 128 y 143 del C.P.T.S.S; Art 1740 y 1746 del Código Civil; literal A del artículo 20 de Ley 797 de 2003.
Afirman que existió una violación al debido proceso constitucional que conlleva a una nulidad por falta de aplicación de la norma establecida para revocar actos de carácter particular y concreto , y por desconocer la caducidad.
En ese sentido, pretenden se declare que las sentencias recurridas desconocieron los «artículos 29; 228; 230; 53; 58; 48; 83; 4; 93; 6; 209 Constitucional concordante con los Artículos 250; 103; 94; 97 y 137 del CPACA; así como el Numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025», se dejen sin efectos o se invaliden y se profiera lo que en derecho
Artículos 250; 103; 94; 97 y 137 del CPACA; así como el Numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025», se dejen sin efectos o se invaliden y se profiera lo que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00
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Relatan que, Jesús Evencio Cardona Quiceno prestó sus servicios como trabajador oficial del municipio de Buga del 01 de julio de 1976 al 30 de junio de 1996. Adicionalmente, indican que la entidad territorial y su sindicato suscribieron convención colectiva, la cual consagra una pensión de jubilación para los empleados que cumplieran 20 años de servicios.
Manifiestan que el municipio de Buga , mediante Resolución 922 de 20 de julio de 1996, reconoció pensión de jubilación convencional a Jesús Evencio Cardona Quiceno, la que fue revocada por Resolución DAM 503 de 24 noviembre de 2003, en la que resolvió que esa prestación sería compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo del municipio únicamente la diferencia.
Estiman que el municipio vulneró la confianza legítima y la moralidad administrativa, además, transgrede el debido proceso, «generando un enriquecimiento sin causa». Sumado a esto, mencionan que se generaron perjuicios personales y familiares, toda vez que de la pensión de jubilación convencional subsiste el grupo familiar.
Adicionalmente, exponen que Jesús Evencio Cardona Quiceno falleció el 03 de octubre de 2015, por lo que
familiares, toda vez que de la pensión de jubilación convencional subsiste el grupo familiar.
Adicionalmente, exponen que Jesús Evencio Cardona Quiceno falleció el 03 de octubre de 2015, por lo que mediante Resolución DAM 1100 661 de 02 de diciembre de 2015, el municipio de Buga reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, Teresa de Jesús Galvis de Cardona, a partir del 04 de octubre del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00
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Ante lo referido, iniciaron proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, mediante fallo de 09 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 29 de septiembre de 2008, confirmó la decisión. Finalmente, mediante providencia CSJ SL481-2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión.
Por último, afirman que las sentencias de primera y segunda instancia «validan la ilegalidad de la resolución 503 de 2003 y tipifican la violación del debido proceso, por una nulidad constitucional, al inaplicar los artículos 97 del CPACA y desconocer la caducidad del Articulo (sic) 20 de la Ley 797 de 2003; Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024».
Cabe destacar que el 10 de noviembre de 2025, con
y desconocer la caducidad del Articulo (sic) 20 de la Ley 797 de 2003; Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024».
Cabe destacar que el 10 de noviembre de 2025, con razonamientos casi idénticos, las recurrentes interpusieron otro recurso de revisión contra las mismas sentencias, radicado con n.o 11001020500020250251000, el cual, mediante auto CSJ AL1861-2026 fue rechazado por esta sala.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 330 del nuevo CPTSS dispone: «Vigencia y Régimen de transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00 SCLAJPT-10 V.00 5 iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
De la norma transcrita se desprende que el legislador adoptó un criterio para definir la aplicación temporal de la nueva disposición, esto es, la fecha de iniciación del proceso. En consecuencia, los asuntos promovidos antes de su entrada en vigor deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores, sin que del artículo 330 se advierta excepción alguna frente a la revisión.
Por ello, la aplicación inmediata de las nuevas reglas solo sería admisible si el propio estatuto hubiera previsto una cláusula expresa en ese sentido, lo que no ocurrió en este caso. De ahí que no resulte posible acudir a las causales de revisión previstas en la Ley 2452 de 2025 para controvertir
cláusula expresa en ese sentido, lo que no ocurrió en este caso. De ahí que no resulte posible acudir a las causales de revisión previstas en la Ley 2452 de 2025 para controvertir providencias dictadas y ejecutoriadas dentro de un proceso ordinario iniciado, tramitado y culminado bajo la legislación procesal anterior.
Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C -654-2015, al examinar varias disposiciones relativas a la vigencia gradual del sistema de oralidad y del CGP, la determinación de la vigencia de las leyes corresponde al Congreso, por su relación directa con el principio de legalidad y con la cláusula general de competencia legislativa. La Corte precisó que esa competencia no obliga al legislador a adoptar una fórmula única de entrada en vigor, pues puede válidamente optar porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00 SCLAJPT-10 V.00 6 esquemas diferidos, escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.
Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una regla de entrada en vigor de la nueva codificación, sino también una regla expresa de transición para los procesos en curso, según la cual estos « se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
En esa medida, respecto a la revisión, aun cuando se encuentra regulada en los artículos 233 a 238 del nuevo
para los procesos en curso, según la cual estos « se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
En esa medida, respecto a la revisión, aun cuando se encuentra regulada en los artículos 233 a 238 del nuevo CPTSS, no es posible inferir una vigencia especial que desplace la regla del artículo 330. Lo anterior no quiere decir que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean aplicables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, al fijar la del CGP -artículo 627sin embargo, en esos casos ello se ha previsto de forma expresa.
Desconocer la aplicación de la regla de revisión de la forma en la que lo previó el inciso segundo del artículo 330 supone dejar de lado que la intención del legislador fue asegurar el trámite procesal como un conjunto íntegro de actos ordenados y concatenados con fundamento en una misma lógica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00
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La aplicación sobreviniente de un nuevo régimen, únicamente por la fecha en la que se interpone el recurso extraordinario de revisión no es compatible con la voluntad expresa del legislador, quien no acudió a un criterio de aplicación determinado para cada actuación o etapa procesal, sino a uno de continuidad integral fundado en la fecha de iniciación del proceso.
La revisión, al ser un recurso extraordinario, debe sujetarse al régimen procesal vigente al momento en que se inició el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende invalidar, por lo tanto, para los asuntos que
La revisión, al ser un recurso extraordinario, debe sujetarse al régimen procesal vigente al momento en que se inició el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende invalidar, por lo tanto, para los asuntos que comenzaron antes del 6 de abril de 2026 continúan teniendo efectos las reglas procesales anteriores.
Conforme a lo descrito, en este asunto, pese a que el recurso fue sustentado principalmente en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 -nuevo CPTSS-, dicha disposición no le es aplicable al caso, toda vez que el trámite del proceso empezó antes de la entrada en vigor de la nueva codificación laboral.
En ese orden, se advierte que el asunto debe analizarse a la luz de la legislación anterior, por lo que, al haberse dispuesto previamente en la providencia CSJ AL1861-2026 de 11 de febrero de 2026 el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Teresa de Jesús Galvis de Cardona, Sonia Fernanda Cardona Galvis y Diana Cardona Galvis, contra las mismas sentencias que pretenden que aquí se dejen sin efectos o se invaliden, no resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00 SCLAJPT-10 V.00 8 procedente emitir un nuevo pronunciamiento en igual sentido, como quiera que se verifica identidad sustancial entre la solicitud ahora presentada y aquella decidida con antelación.
Por consiguiente, los argumentos vertidos por la s interesadas carecen de vocación de prosperidad, dada la imposibilidad de revocar o modificar una decisión que se
entre la solicitud ahora presentada y aquella decidida con antelación.
Por consiguiente, los argumentos vertidos por la s interesadas carecen de vocación de prosperidad, dada la imposibilidad de revocar o modificar una decisión que se encuentra ejecutoriada, en la que se resolvió una solicitud idéntica.
Visto lo anterior, sin más consideraciones se rechazará por improcedente lo peticionado y se dispondrá a estarse a lo resuelto en providencia del CSJ AL1861-2026 del 11 de febrero de 2026.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la revisión interpuesta por TERESA DE JESÚS GALVIS DE CARDONA, SONIA FERNANDA CARDONA GALVIS Y DIANA CARDONA GALVIS contra las sentencias proferidas el 09 de mayo de 2008, el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01225-00 SCLAJPT-10 V.00 9 misma ciudad, en el orden dado, y la CSJ SL481-2013 del 24 de julio de 2013, al interior del proceso ordinario laboral que JESÚS EVENCIO CARDONA QUICENO promovió contra el
MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
SEGUNDO. Estarse a lo dispuesto por esta sala en auto CSJ AL1861-2026 de 11 de febrero de 2026.
MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
SEGUNDO. Estarse a lo dispuesto por esta sala en auto CSJ AL1861-2026 de 11 de febrero de 2026.
TERCERO. Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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