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CSJ - AL549-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL549-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

q RepúbldieCc oal ombia Cllrll S.11111 H .lllsllcll saiad ce anc1t1t 111.. , JORGMEA UCRIIBOU RGROUSI Z Magisptornaednot e AL549-2017 Radicnaº.c7 i5ó3n4 5 Act0a3 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el ROBERTGOU ZMÁN apoderado de los demandantes

GALINDPOE,D ROJ OAQUFÍEN LIZOVLÁAS QUEZ,

EDUARDOC HACÓBNO NILLAAN,T ONIROA MÓN

CUMPLISDAOL OMG,U ILLERCMEOP EDSAI LVA,

MARTHAC ANCI:BNEOR MÚDEEZS,C OLÁSTICA

GUTIÉRJROERZG,SE U ÁRERZO DGRUÍEZR,O BERTO VÁSQUBEARZR ETO CONSUEULPOE GFULIÓ REZ, y contra el auto del 27 de abril de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió conceder el recurso de casación interpuesto por algunos demandantes y no concederlo respecto de los citados reclamantes, contra la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida en el proceso FERMÍRNE NGIRFAOM iREZ, ordinario promovido por Radicación n.° 75345

ALVARO GAITÁN CÓRDOBA, PEDRO JOAQUÍN

FELIZOLVAÁ SQUEZE,D UARDOC HACÓN BONILLA,

ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO,E MILIO BENITO

CORREAL, GUILLERMOC EPEDA SILVA,M ARTHA

CANCINOB ERMUDEZG,R EGORIO CAMACHOZA PATA,

MARIA

RUBY BURITICGÁA VIRIRAO,B ERTOG UZMÁN,

PASTOR SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ESCOLÁSTICA

GUTIÉRREZJ,O RGES UÁREZR ODRÍGUEZA,L FONSO

RESTRl!!POO SPINAC,A MPOE LÍASO CHOAC AMARGO,

ABELARDORA MÓN HOYOS UPARELA, ROBERTO

VASQUEZB ARRETO,C ONSUELOU PEGUIF LÓREZY

HERNANDO ZAPATARA MÍREZ contrealB ANCOD E LA

REPÚBLICA.

ANTECEDENTES: Del asc opiaalsl egasdeas sa beq uea nteel J uzgado TercerLoa boradle lC ircuidteo B ogotál,o sc itados demandantienss taurdaermoann dcao nteralB ancdoe l a Repúbliccoane, lfi n deo bteneelrr e ajuos rteel iquidación del ap ensiiónni cqiuaeld isfrumteadni,a nltaei nclusión delv alodre vengapdoorc oncepdteop rimdae v acaciones duranetleú ltiamñoo d es ervicaisoícs o,m oe lr eajudset e dichpae nsipóanr lao sa ños1 988y siguiecnotnefso ram e ª laLse ye4sd e1 9767,1 d e1 98y8 100d e1 993j,u ntcoo n

losi nteremsoersa torsioabsre elm ontdoe l orse ajusdtee s mesadaasd eudadmoáss,l acso stdaespl r oceso. Mediansteen tendceil5a d eo ctubdree2 004s,e p uso fina lap rimeirnas tanqcuieda e claprróo baldaae xcepción 2 1D Radicanc.i7°ó5 n3 45 de prescnpc1on y absolvió al demandado de todas las súplicas incoadas en el escrito genitor. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de marzo de 2007, donde confirmó la declaración de la prescripción y revocó la absolución al demandado, sin imponer costas. Inconforme con la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de casación, que decidió esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL724-2013 y dispuso no casar la sentencia del tribunal. Luego de proferida la decisión indicada en precedencia, el demandante Roberto Guzmán Galindo, inicialmente presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, acción de tutela en contra de las autoridades judiciales atrás mencionadas; esa corporación en sentencia del 28 de enero de 2014 denegó la protección procurada la que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil. No obstante, por auto del 3 de marzo de 2014 esta última, declaró la nulidad de todo lo actuado en la referida acción constitucional y dispuso el archivo respectivo.

Posteriormente, el mismo accionante, Roberto Guzmán Galindo, en escrito del 14 de marzo de 2014 promovió nuevamente acción de tutela contra las decisiones judiciales reprochadas ya citadas, en la que pretendió el 3 Radicación n. • 75345 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad, a efectos de que se aplique el principio de favorabilidad al trabajador, que en su sentir, fueron vulnerados con las providencias reprochadas en cuanto consideraron que las reclamaciones contenidas en el referido proceso judicial quedaron cobijadas por la figura de la prescripción, pero en esta oportunidad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura, quien, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 negó el amparo solicitado. Confirmó lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 17 de septiembre de 2014. La anterior sentencia fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien profirió la sentencia CC SU298 de mayo de 2015 y amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efecto las decisiones judiciales reprochadas proferidas dentro del referido proceso ordinario por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia

de reemplazo el 30 de julio de 2015, donde condenó al demandado a reliquidar las pensiones de los demandantes, junto con el consecuente pago de las diferencias 4 11 Radicación n. º 75345 pensionaa flaevsod erl osac toraessím;i smod,e claró parcialpmreonbtaleda ea x cepcdiepó rne scridpelc aisó n diferepnecnisaiso cnaaulseascd oaansn terioarl1i 5dd aed diciemdeb1 r9e9 4y;, l ad e cosjau zgardeas peac to AbelaHrodyoo Usp arela. Contersatú al tidmeat erminealbc ainócdnoe mandado interpruescou rdseoa pelacqiuóedn e fineilóT ribunal SuperdieBo org oetnsá e ntednec2li6 da e f ebrdee2r 0o1 y6 revolcadó e cisdiepó rni mgerra do. Interpureesctuor dseo c asac1poonrl ap arte demandaenlat edq, u emme diapnrtoev iddeen2lc7 id ae abridle 2 01c6o nceedlri eóc udresc oa sacrieósnp edcet o lodse mandaFnetremsAí nnt onRieon giRfaom írÁelzv,a ro GaitCáónr doEbmai,l Bieon iCtoor reGarle,g aCraimoa cho ZapatRau,b yM ariBau ritGiacvái rPiaas,t Soárn chez CastañAeldfao,Rn essot rOesppoi nCaa,m pEol íOacsh oa

CamargAob,e laRradmoó nH oyoUsp areyl Hae rnando ZapaRtamaí reAzs.ím ismol,on egcóo nr elacai lóons actorPeesd rJoo aquFíenl iVzáoslqau Eedzu,a rCdhoa cón BoniAlnltao,nR iaom óCnu mpliGduoi,l lCeerpmeoSd ial va, MartChaan ciBneor múdReozb,e rGtuoz máEns,c olástica GutiérrJeozr,gS eu áreRzo drígRuoebze,r Vtáos quez Barrye tCao nsuUepleog Fulió raelcz o nsidleafr alatdrae interjéusr ídpiacroaa c cedaelrr e curesxot raordinario, luegdoe c uantilfiacspa rre tenscioonnteesn eindl aas demanldaaqs u en os upereanlm ontmoí niemxoi gpiodro lal epya rcao nceddiecrrh eoc urso. 5 Radicanc.ºi7 ó5n3 45 Contra la decisión anterior, los demandantes a quienes se les negó el recurso extraordinario, presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja. Como sustento de su inconformidad adujeron, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en ausencia de norma específica y de aceptarse la falta de interés económico de los señalados demandantes, se les debe conceder en aplicación del principio constitucional a la igualdad a fin de evitar

decisiones judiciales contradictorias. Se duele también de la cuantificación efectuada por el tribunal pues no consideró los reajustes ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; tampoco tuvo en cuenta el reajuste anual conforme a lo ordenado por la Constitución Política de acuerdo al IPC, pues cuantificó la incidencia futura de las pensiones por la expectativa de vida de los demandantes pero con el monto actual, cuando, en su sentir, debió efectuar dicho cálculo con el valor futuro de las pensiones sobre las base de los incrementos que necesariamente les corresponderán. Por proveído de 13 de julio de 2016, el tribunal para mantener el auto recurrido, cuantificó nuevamente las pretensiones denegadas de los recurrentes y obtuvo valores inferiores a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y remitidas a esta corporación. 6 ·12 Radicación n.º 75345

CONSIDERADCEIL OACN OERST E: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: "· .s.ó lsoe rásnu sceptdiebllr eesc urdseoc asacilóopnsro cesocsu ya cuanteíxac eddae c ienvteoi n(t1e2 0v)e ceesls alarmiíon imloe gal Estimación que debe efectuarse teniendo en mensuvailg ente». cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés juridico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia acusada, que en tratándose del demandante, se determina por el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en 7 Radicación n.° 75345 perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso. Ahora, resulta pertinente precisar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente, que preceptúa: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cu.ando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cu.ando se trate de sentencias dictadas

dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación inte,puesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. En relación con la preceptiva citada, es claro que no es viable fundamentar la concesión del recurso extraordinario en materia laboral, en normas del Código General del Proceso, como lo pretende la censura, pues estas disposiciones no resultan aplicables al recurso de casación en los asuntos del trabajo, por cuanto existen normas específicas que gobiernan tanto la interposición como el trámite, que impide la aplicación por vía analógica de lo dispuesto para el ordenamiento civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar, conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la 8 Radicación n.' 75345 Seguridad Social. Lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento. Así mismo, aduce el quejoso, el Tribunal omitió la liquidación del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes del IPC que debe efectuarse por la expectativa de vida de los reclamantes. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de

segundo grado, el valor de lo pretendido por los actores en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de segundo grado; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones. Así, advierte la Sala que el recurrente para alcanzar el interés jurídico económico para acceder a la casación, pretende la inclusión de pretensiones que no hicieron parte del petitdeu lma demanda inicial, consistente en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo cual resulta inadmisible, puesto que dicho concepto no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este únicamente puede comprender las súplicas que expresamente se formularon en el escrito genitor, dado que 9 Radicación n. º 75345 es aquella la que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario; de suerte que no le asiste razón a la censura pretender ahora que con este nuevo concepto sea considerado a efectos de determinar el monto de su interés jurídico, como impropiamente lo pretende el impugnante. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, por lo que no es procedente acoger su argumento. Ahora, respecto a los reajustes pensionales con incidencia futura, cabe precisar que esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente

eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir desde la data de lo peticionado en la <para el demandante>, demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, salvo las de las prestaciones periódicas que sí tienen incidencia futura, como ocurre en el presente asunto pero sin ser dable extenderlo aplicando índices futuros, en la forma solicitada por la censura, teniendo en cuenta que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende el recurrente. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, por lo que el cálculo efectuado por el colegiado se ajustó a esos claros términos y examinadas las operaciones aritméticas en verdad no existe deficiencia alguna, por lo que no incurrió el tribunal en los yerros enrostrados por el recurrente. Radicación n.° 75345 Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes

ROBERTO GUZMÁN GALINDO, PEDRO JOAQUÍN

FELIZOLA VÁSQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLA,

ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO SALOM, GUILLERMO

CEPEDA SILVA, MARTHA CANCINO BERMÚDEZ,

ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBERTO VÁSQUEZ BARRETO y CONSUELO UPEGUI FLÓREZ, contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los citados recurrentes contra el BANCO DE LA

REPÚBLICA.

11 Radicación n.° 75345 Segundo.- Informar al Tribunal de origen lo decidido en el recurso de queja. Tercero.- Solicitar el expediente original para tramitar el recurso de casación en relación con los demandantes cuyo i res ridico fue declarado. Notifiquese y e plase. GE 10 U

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RIGOBERTO fiRRI BUENO r

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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