CSJ - AL5490-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5490-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5490-2026 Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve la solicitud de nulidad formulada por TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO contra el auto de 23 de abril de 2025, que admitió su recurso de casación y corrió traslado para la presentación de la demanda, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Por auto de 23 de abril de 2025, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Tito Hernández Caamaño y ordenó correr el traslado para sustentarlo, término que inició el 25 de abril de 2025 y venció el 23 de mayo de la misma anualidad; posteriormente, el 26 siguienteRadicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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2 allegó la demanda de casación, tal como consta en el informe secretarial de ese mismo día.
Ante la extemporaneidad de la sustentación del recurso, mediante auto CSJ AL4287-2025 de 03 de julio de 2025, notificado por estado el 22 de igual mes y año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
Posteriormente, contra el auto referenciado, el
mediante auto CSJ AL4287-2025 de 03 de julio de 2025, notificado por estado el 22 de igual mes y año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
Posteriormente, contra el auto referenciado, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que expuso que el recurso extraordinario fue sustentado oportunamente, toda vez que el término finalizaba el 02 de junio de 2025, contabilizado así:
Complementó su solicitud al referir que:
Entonces valga decir que el estado fue incorporado en el sistema el 4 de julio de 2025 a las 09:39 AM, lo cual armoniza con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 295 del CGP.
Así las cosas, la notificación por estado del auto recurrido necesariamente solamente debe hacerse, después de la incorporación en el sistema, es decir a partir del 7 de julio de
2025. Esto en razón de poder cumplir con el rito procesal del artículo ejusdem que dice:Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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3 “El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”. De suerte que, frente al inciso citado, resulta imposible cumplir ese rito el 4 de julio de 2025, ya que, para la fijación durante el total de horas hábiles, solo es posible fijar el estado el 7 de julio de 2025 a las 7 AM, o en otra fecha posterior. En ese orden de
ese rito el 4 de julio de 2025, ya que, para la fijación durante el total de horas hábiles, solo es posible fijar el estado el 7 de julio de 2025 a las 7 AM, o en otra fecha posterior. En ese orden de ideas, la ejecutoria trascurrió durante tres días, 8, 9 y 10 de julio de 2025, y el recurso fue interpuesto oportunamente el 10 de julio de 2025, dentro del término de ejecutoria.
Por auto CSJ AL6667-2025, la Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, decisión que se cumplió con oficio OSSCL CSJ n.° 4479 de 10 de noviembre de 2025.
En atención a ello, interpuso acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los autos CSJ AL4287-2025 y AL6667-2025 y se ordene a esta sala a tramitar y decidir la demanda de casación.
Surtido el trámite, a través de sentencia STP201582025 de 02 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por lo que impugnó la referida decisión y en providencia STC278-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la confirmó.
El demandante presentó incidente de nulidad, en el que invoca la causal «insanable de origen constitucional – Constitución Política» establecida en el artículo 29 de la Constitución Política por haber «sido difuminado o enervado
El demandante presentó incidente de nulidad, en el que invoca la causal «insanable de origen constitucional – Constitución Política» establecida en el artículo 29 de la Constitución Política por haber «sido difuminado o enervado […] el precepto que dice: “observancia de la plenitud de lasRadicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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4 formas propias de cada juicio”» de la notificación irregular del estado n.° 58 de 24 de abril de 2025.
Expuso que la notificación tiene unos requisitos y el procedimiento correcto lo dividió en tres etapas, la primera, en lo que atañe a la notificación:
Envío del mensaje electrónico: El acto inicial de notificación.
Conteo de dos días hábiles: La notificación se considera realizada al segundo día hábil posterior al envío.
Inicio de los términos: Los plazos procesales empiezan a contarse desde el día siguiente a la notificación entendida como válida.
La segunda etapa, la denominó recepción del mensaje, consistente en garantizar que el destinatario haya tenido acceso del mensaje a través de: i) acuse de recibo por parte del destinatario y ii) otro medio que permita establecer que el mensaje fue recibido.
Y la última etapa, términos para traslados, en la que indicó que:
Una vez surtida la notificación, el término para de traslado empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la notificación se considere válida.
Se ha omitido la regulación establecida en la LEY 527 DE 1999.
[…]
empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la notificación se considere válida.
Se ha omitido la regulación establecida en la LEY 527 DE 1999.
[…]
En síntesis, los estados electrónicos publicados bajo la modalidad de mensajes de datos están sometidos a la regulación contemplada en la LEY 527 DE 1999 en armonía con el artículo 295 del CGP.
[…]Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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5 Así las cosas, las notificaciones por estado a través de mensajes de datos necesariamente deben hacerse, después de la incorporación en el sistema del respectivo estado electrónico, en el caso sub lite debió ser después del a partir del 04/28/2025 o en fecha posterior. Y debe fijarse (publicarse) a las en punto de la primera hora hábil, esto es a las 8.00 AM. debe estar fijado el estado. El minuto cero marca el inicio.
Bajo dichos argumentos, asegura que la notificación por estado esta viciada de nulidad, toda vez que, fue fijado después de las 8:00 am y debió ser publicado el 30 de abril de 2025 en vez del 24 de abril de 2025, pues la notificación electrónica «realizada a través del mensaje de datos que fungió como estado electrónico fue creado el 04/24//25 a las 8:12:25. Ese mismo día fue incorporado (anotado) en el sistema y simultáneamente fijado (publicado) como estado electrónico”»
Por último, solicita que se declare la nulidad de la «notificación por estado electrónico número 58 del
sistema y simultáneamente fijado (publicado) como estado electrónico”»
Por último, solicita que se declare la nulidad de la «notificación por estado electrónico número 58 del 24/04/2025, y también se anulen las actuaciones posteriores» y en virtud de ello se «reponga» la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, y se ordene el traslado para sustentarlo.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 134 del CGP, se recibió de manera anticipada el escrito de Colpensiones, que se opone a la prosperidad del recurso y manifiesta que no hay una indebida notificación, sino una interpretación errónea de la norma procesal por parte de la actora, en tanto, considera que las nulidades procesales no son para revivir oportunidades que hayan precluido por falta de cuidado de las partes.Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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II. CONSIDERACIONES
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso-(CSJ
AL8694-2025, AL9296-2025).
En ese orden, al examinarse la nulidad propuesta por
asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso-(CSJ
AL8694-2025, AL9296-2025).
En ese orden, al examinarse la nulidad propuesta por el demandante, se evidencia que se sustenta en el artículo 29 de la Constitución Política, específicamente, el precepto de la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», pues en su sentir, la notificación del auto admisorio fue irregular por contrariar el rito legal de notificación electrónica del estado n.° 58 del 24 de abril de 2025.
En esas condiciones, se advierte que, a través de la Ley 2213 de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL6023-2024). Dicha normativa, en su artículo 2.º, consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de laRadicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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7 información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción.
De este modo, el artículo 9.° de la misma legislación, en relación con la notificación por estado, dispone:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el
relación con la notificación por estado, dispone:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].
Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en el numeral 4.2 del artículo 4.°:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de
respectivo.
Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
En ese orden, la notificación por estado virtual no exige el envío individual de mensaje de datos al destinatario, acuse de recibo ni la contabilización de los dos días hábiles a los que alude el peticionario, pues tales exigencias corresponden a supuestos distintos de notificación electrónica personal. Tratándose de estados virtuales, la carga legal se satisface con la fijación del estado en el medio dispuesto para ello, junto con el acceso a la providencia que se notifica, de modo que pueda ser consultada por los interesados.
En el caso concreto, la censura refiere que la «creación del estado electrónico» no fue conforme con la normatividad vigente y para argumentar dicha afirmación relaciona las siguientes imágenes:
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No obstante, la Sala no puede tenerlas como prueba idónea para acreditar la fecha y hora en que el estado fue publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, puesto que no es posible establecer si la información allí contenida corresponde a la creación del documento, a su
idónea para acreditar la fecha y hora en que el estado fue publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, puesto que no es posible establecer si la información allí contenida corresponde a la creación del documento, a su modificación, descarga, almacenamiento o visualización posterior.
Así las cosas, la Corte advierte que el auto de 23 de abril de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de casación y se corrió traslado para sustentarlo, fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, al haberse incluido en el estado n. ° 58 de 24 de abril de 2025, cuyo contenido fue publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el enlace:Radicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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10 https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025 /4/Estados/Estado58laboral24042025.pdf_?gl=1wdb8cj_ gaMTM0MDk1NzI1Ni4xNzc5NjcxMDMw_ga_6HMBWNF5L WczE3ODI5MjI5MzEkbzkkZzEkdDE3ODI5MjI5MzIkajU5J GwwJGgw en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia.
De lo anterior, es preciso indicar que el traslado para sustentar la demanda de casación se surtió efectivamente del 25 de abril al 23 de mayo de 2025, siendo evidente que, esta
claramente se aprecia el radicado de la referencia.
De lo anterior, es preciso indicar que el traslado para sustentar la demanda de casación se surtió efectivamente del 25 de abril al 23 de mayo de 2025, siendo evidente que, esta corporación cumplió con el correcto término de 20 días hábiles del traslado para sustentar la impugnación, tal como lo establece el artículo 93 del CPTSS.
En ese orden, la Sala concluye que la solicitud elevada por el recurrente para que sea «anulada la notificación por estado electrónico número 58 del 24/04/2025, y también se anulen las actuaciones posteriores» no está llamada a prosperar, por cuanto las actuaciones procesales adelantadas -la admisión del recurso de casación y el traslado para la sustentación del recurso extraordinarioal haberse notificado en debida forma a las partes, se realizaron en el marco del debido proceso, por lo que se respetaron los términos judiciales y se facilitó la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado.
Se condenará en costas al recurrente y a favor de la demandada por valor de $750.000, ante la no prosperidad deRadicación n.° 20001-31-05-004-2014-00394-01
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11 la solicitud de nulidad, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
dispone el artículo 366 del CGP.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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