CSJ - AL5491-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5491-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra e l proveído CSJ AL 9263-2025, dentro de l proceso ordinario laboral que promueve CCCC en representación de sus hijos LLLL y OOOO1, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la cooperativa COFEE COMPANY HUILA LTDA.
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL9263-2025 de 19 de noviembre de 2025notificado por estado de 15 de diciembre del mismo año-, esta
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 7°. de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y con fundamento en los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y la protección del tratamiento de sus datos perso nales, los menores de edad que hacen parte en el presente proceso se identificarán por las iniciales L.L.L.L. y O.O.O.O.Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 2 sala negó el incidente de nulidad propuesto por la recurrente, al considerar que la Nación no era garante de esta y, por tanto, no procedía surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor,
SCLAJPT-06 V.00 2 sala negó el incidente de nulidad propuesto por la recurrente, al considerar que la Nación no era garante de esta y, por tanto, no procedía surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por el hecho de haberse causado la contingencia el «29 de abril de 2011», época para la cual ya no estaba en cabeza del extinto ISS la operación del ramo de riesgos laborales, sino a cargo de Positiva SA, conforme al convenio de cesión celebrado entre ambas el 13 de agosto de 2008 ; asimismo, se ordenó correr traslado a la parte opositora de la de manda de casación presentada por Positiva SA.
Contra la anterior providencia, el 1 7 de diciembre de 2025, la apoderada de Positiva SA presentó recurso de reposición, al indicar que la decisión allí tomada no est aba llamada a prosperar, por cuanto:
[…] a partir de septiembre de 2008 asume todas las obligaciones de la ARP del ISS, y es precisamente en razón de esa cesión, que las prestaciones que asume la entidad como ARL serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto nacional, en caso de que los recursos de la entidad no sean suficientes, pues Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales, en los términos que lo venía haciendo el extinto ISS.
Es así, que POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS S.A. inicia formalmente sus actividades a partir del 1 de septiembre de 2008, como respuesta a una estrategia de gobierno que busca garantizar la presencia estatal en el aseguramiento público
Es así, que POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS S.A. inicia formalmente sus actividades a partir del 1 de septiembre de 2008, como respuesta a una estrategia de gobierno que busca garantizar la presencia estatal en el aseguramiento público esencial de Riesgos lab orales, y una participación activa en el mercado de seguros de personas en Colombia, mediante la cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales - ISS a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros.
Y si bien el Decreto 1234 de 2012 indica que Positiva Compañía de Seguros S.A. es “ una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomíaRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”, no es menos cierto que, conforme a la cesión de activos del extinto ISS la Nación pasó a ser garante de las obligaciones contraídas, y no precisamente restringiéndose a aquellas que se hayan causado en la vigencia de la ARL del ISS o que aquella entidad haya reconocido, sino de todas de las que continuare reconociendo, y así se dispone en la Resolución de la mentada cesión.
Tan cierto es lo anterior, que en el Auto AL3002 -2023 […], en donde, el causante de ese asunto, […], falleció 18 de agosto del año
Resolución de la mentada cesión.
Tan cierto es lo anterior, que en el Auto AL3002 -2023 […], en donde, el causante de ese asunto, […], falleció 18 de agosto del año 2011, esto es, en la misma anualidad del fallecimiento del de cujus en el caso que nos ocupa (29 de abril de 2011), y aun así esa Sala decidió declarar la nulidad de lo actuado al haberse omitido surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, mismo proceder que en la actualidad adelantan los Tribunales de las jurisdicciones de cada una de las ciudades en el territorio Nacional, cuando desatan un asunto donde POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es parte y ha sido condenada, pues se itera, al ser la Nación garante en esos casos se hacía necesario dar aplicación al artículo 69 del CPL y SS, y al no hacerlo, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y el inciso 2.° del artículo 319 del CGP, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos días siguientes cuando la notificación se hiciere por estados . En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 15 de diciembre de 2025 y el 17 del mismo mes y
formularse dentro de los dos días siguientes cuando la notificación se hiciere por estados . En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 15 de diciembre de 2025 y el 17 del mismo mes y año se interpuso el recurso, esto es, dentro del término legal.Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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Previo a resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente Positiva SA , valga recordar que el artículo 69 del CPTSS -con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007-, establece el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista, entre otras, para salvaguardar el erario. Por tanto, para lo que aquí interesa, las sentencias de primer grado cuando fueren adversas, total o parcialmente «[…] a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», opera de manera automática la consulta, con independencia de si fue o no apelada, para que el superior funcional conozca, de manera oficiosa, la totalidad de las condenas impuestas.
Por consiguiente, importa relievar que, para el caso de Positiva SA, la Sala en punto a la procedencia de esa institución procesal y la garantía de la Nación para aquella, en proveído CSJ AL2554-2022, señaló:
[…] es una empresa de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, en virtud [del art.155] de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la
virtud [del art.155] de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Previsora S.A. Compañía de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y (iii) la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ello s a la segunda. Fue así como, mediante Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Prev isora Vida S.A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008, [y se estableció como fecha de entrada en operación el 1. ° de septiembre de 2008] (resalta la Sala).Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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Por lo anterior, y teniendo en cuenta que desde dicha data, Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos
Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el demandante solicita su reajuste, gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia [-20 de abril de 2015-]. (negrilla fuera de texto).
Situación que no fue afectada posteriormente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 [de 9 de junio de 2015, reglamentada por el D. 1437 de 2015 del 30 de junio de 2015, incorporado en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016], en la que en su artículo 80 estableció que « Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», pues es claro que la Nación continúa siendo garante de este tipo de prestaciones.
Claro lo anterior, es pertinente precisar el criterio respecto de cuando procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva SA y , por ende, la garantía de la Nación por las condenas a ella impuestas.
Bajo ese marco, cumple advertir que la consulta de las
respecto de cuando procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva SA y , por ende, la garantía de la Nación por las condenas a ella impuestas.
Bajo ese marco, cumple advertir que la consulta de las sentencias de primera instancia en las que esté involucrada dicha entidad, no se proyecta de manera uniforme, pues su procedencia exige constatar previamente que la Nación tenga y conserve la condición de garante, de suerte que la sola participación de una entidad pública o descentralizada no basta para que opere el con trol oficioso, sino que deben verificarse algunas circunstancias temporales que permiten definir a través de una perspectiva sustancial y procesal si aquel grado jurisdiccional es procedente.Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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En la sustancial, el criterio determinante lo es la fecha de causación del derecho , porque define a cargo de qué entidad está la prestación, y, en consecuencia, si existe o no tal garantía.
Por lo tanto, si el siniestro ocurrió hasta el 31 de agosto de 2008, durante la operación del ramo de riesgos profesionales a cargo del ISS, las obligaciones pensionales se originan en dicha entidad y la Nación conserva la calidad de garante para Positiva SA; por ello, es procedente la consulta. Por el contrario, si la contingencia se produjo con posterioridad a la signada fecha, momento a partir del cual la Previsora Vida SA -hoy Positiva Compañía de Seguros SAasumió directamente la referida operación en virtud de la pluricitada cesión, ya no exist e respaldo de la Nación, de
la Previsora Vida SA -hoy Positiva Compañía de Seguros SAasumió directamente la referida operación en virtud de la pluricitada cesión, ya no exist e respaldo de la Nación, de modo que no hay lugar al grado en consulta.
En este punto, se hace necesario aclarar que, si bien la Nación es garante de las prestaciones pensionales generadas antes del convenio de cesión, tal presupuesto estaría condicionado a si la sentencia de primera instancia – condenatoriafue proferida antes o después de la Ley 1753 de 2015, pues to que, si fue posteriormente, la Nación seguiría siendo garante de esas acreencias, pero en este caso de la UGPP, debido a que, se itera, en el artículo 80 de dicha norma se estableció que la responsabilidad de seguir administrando las pensiones de invalidez causadas originalmente en el ISS y que estaban a cargo de laRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aseguradora quedarían en cabeza de aquella unidad pensional. Ahora bien, desde lo procesal, es imperioso verificar el texto vigente del artículo 69 del CPTSS al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, bien sea con la redacción modificada de la Ley 712 de 2001 o con la subrogación emanada de la Ley 1149 de 2007; dado que, si se emitió en vigencia de la primera norma mencionada no contemplaba la consulta en favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación actúa como garante; pero si la decisión se dictó a la entrada en vigor de la segunda ley -según el distrito judicial al que pertenezca el juzgado
contemplaba la consulta en favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación actúa como garante; pero si la decisión se dictó a la entrada en vigor de la segunda ley -según el distrito judicial al que pertenezca el juzgado cognoscente-, se ext endió expresamente la consulta a las condenas dictadas contra aquellas entidades.
En consecuencia, solamente se predica la aludida garantía respecto de la aseguradora y procede el grado jurisdiccional de consulta a su favor, bajo dos presupuestos, i) que la prestación haya sido causada o reconocida antes de la firma del convenio de cesión entre el ISS y la Previsora SA Compañía de Vida (hoy Positiva SA), y ii) la sentencia de primera instancia haya sido emitida en vigencia del art. 14 de la Ley 1149 de 2007, y, antes de la Ley 1753 de 2015.
Por otro lado, en el escrito de reposición , Positiva SA estriba sus argumentos en el proveído CSJ AL3002-2023, del cual aduce que allí se estudió la causación del derecho después de la firma del convenio de cesión , y aun así se ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen para que estudiara la consulta en su favor. Además, señala que, segúnRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 8 lo dispuesto en la Resolución 1293 de 2008, no solo de las obligaciones de riesgos laborales causadas o reconocidas en la vigencia de la ARL del ISS, será garante la Nación, sino también de las que se sigan causando posteriormente, en el caso de que los recursos de la propia aseguradora no sean
obligaciones de riesgos laborales causadas o reconocidas en la vigencia de la ARL del ISS, será garante la Nación, sino también de las que se sigan causando posteriormente, en el caso de que los recursos de la propia aseguradora no sean suficientes para cubrirlas, puesto que, la misma realiza operaciones relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales, en los términos que lo venía haciendo el extinto ISS.
Al descender al asunto objeto de estudio, si bien es cierto la providencia dictada el 03 de mayo de 2016 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva fue en vigencia de la modificación introducida por el art ículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no le asiste razón a la censura, cuando asevera que la Nación también es garante de las prestaciones que fueran causadas con posterioridad al contrato de cesión, dado que, es precisamente a través de ese negocio jurídico – cesiónque el ISS le transfirió a la Previsora SA Compañía de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros SA) el derecho de dominio a título oneroso del negocio de riesgos profesionales.
Lo anterior implica que, con la aceptación, Positiva SA entró a asumir con cargo a sus propios recursos el reconocimiento y pago de todas las prestaciones económicas generadas de aquellos riesgos, lo que anula cualquier dependencia ulterior del presupuesto general de la Nación. De lo contrario, no t endría ningún efecto jurídico ni contractual el endoso o la cesión de activos, pasivos yRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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De lo contrario, no t endría ningún efecto jurídico ni contractual el endoso o la cesión de activos, pasivos yRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 9 contratos del negocio de riesgos laborales, entre una entidad y otra.
Lo expuesto, tiene respaldo con lo establecido en la resolución 1293 de 2008 -aprobatoria del convenio de cesión, en la cual se advierte en su artículo sexto, «que las entidades sometidas a control y vigilancia de la […] Superintendencia Financiera de Colombia, puedan ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen» (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, es de resaltar que, en su artículo décimo estipula: «Como consecuencia de la operación y según lo previsto en el contrato de cesión que suscribirán las partes, La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumirá todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales». Negrilla fuera de texto. Lo que clarifica con mayor certeza que será la aseguradora quien responda desde aquel momento por todas las operaciones que ejercía el ISS en riesgos profesionales.
Así, surge cristalino de la propia resolución, que la cesión comprende la totalidad de los activos, pasivos y los contratos que les dieron origen, sin que exista una estipulación expresa en contrario que permita inferir de aquel instrumento u otro, que la Nación sigue siendo garante
cesión comprende la totalidad de los activos, pasivos y los contratos que les dieron origen, sin que exista una estipulación expresa en contrario que permita inferir de aquel instrumento u otro, que la Nación sigue siendo garante de las obligaciones por riesgos laborales.Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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En consecuencia, no se configura el presupuesto material que habilita el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva Compañía de Seguros SA, no solo por el hecho de haberse causado la contingencia el «29 de abril de 2011», cuando la totalidad de los pasivos del ramo de riesgos profesionales ya se encontraba a cargo de la nueva aseguradora; sino también, por haber sido proferida la sentencia de primera instancia el 03 de mayo de 2016, calenda ulterior a la Ley 1753 de 2015 y a su Decreto Reglamentario 1437 de 2015 . De modo que la Nación no actúa como garante en relación con la condena discutida.
Claro lo anterior, resulta pertinente mencionar que, contrario a lo mencionado en el incidente de nulidad por su apoderada, cuando aduce que « era imperioso conocer todos los aspectos que no fueron objeto de inconformidad en la impugnación», el fallo de primera instancia sí fue apelado en su totalidad, concretamente cuando el abogado que la representaba en la audiencia de que trata el art ículo 80 del CPTSS, manifestó que se « revoque este fallo de instancia » (minuto 1:07:39).
Luego, si se advertía que el juez plural no hizo un estudio integral de la condena de primera instancia -apelada,
CPTSS, manifestó que se « revoque este fallo de instancia » (minuto 1:07:39).
Luego, si se advertía que el juez plural no hizo un estudio integral de la condena de primera instancia -apelada, concretamente por la condena de los intereses moratorios , debió acudir en su debido momento a alguna de las herramientas que dispone el instrumento procesal general.
De contera, se reitera el postulado adoptado en proveído CSJ AL5593-2026, el cual constituye el criterio imperante deRadicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la Sala en lo concerniente al tema objeto de debate, por lo que cualquier decisión que se haya emitido, contraria a lo que aquí se expone –inclusive el auto CSJ AL3002-2023-, queda sin efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9263-2025, a través del cual se DENEGÓ la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte recurrente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, dentro del proceso ordinario laboral que promueve CCCC en representación de sus hijos LLLL y OOOO, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la cooperativa COFEE COMPANY HUILA LTDA.
SEGUNDO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto se le corrió traslado a la parte opositora CCCC en representación de sus hijos LLLL y OOOO y, a la
necesario a la cooperativa COFEE COMPANY HUILA LTDA.
SEGUNDO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto se le corrió traslado a la parte opositora CCCC en representación de sus hijos LLLL y OOOO y, a la Cooperativa Cofee Company Huila LTDA, de la demanda de casación presentada por Positiva SA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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