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CSJ - AL5494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5494-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud de «control de legalidad» elevada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia CSJ SL1201-2025 que la Sala de Casación Laboral de Descongestión profirió el 07 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra HUGO

EMILIO VÉLEZ MELGUIZO.

I. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ SL1201-2025, esta corporación casó la decisión proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en «cuanto en su numeral TERCERO modificó el monto inicial de la pensión y con base en él calculó el valor delRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo, y en el QUINTO, revocó la condena por los intereses moratorios e impuso la indexación».

En el fallo del Tribunal, para lo que interesa a la petición objeto de estudio, dispuso:

CUARTO: Se DISPONE [que] COLPENSIONES girará a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.S.A., los valores que esta última, haya pagado en adición a la suma que le

objeto de estudio, dispuso:

CUARTO: Se DISPONE [que] COLPENSIONES girará a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.S.A., los valores que esta última, haya pagado en adición a la suma que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el valor de la mesada que aquí se está determinando y la pensión convencional que se le viene pagando al actor y que en adelante se reajustará la suma que deberá continuar reconociendo ISAGEN al actor como mayor valor de la pensión compartida.

Al resolver en sede de instancia, esta corporación modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión y reconocer a Hugo Emilio Vélez Melguizo un monto inicial mensual de $8.668.280,10, a partir del 01 de octubre de 2009. En consecuencia, ordenó pagarle el retroactivo por mayores valores derivados de la reliquidación de la mesada pensional, entre el 01 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2025, en la suma de $618.793.096,95, sin perjuicio de los valores que se siguieran causando.

En cuanto al numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, lo modificó para declarar que, a partir del 01 de mayo de 2025, Colpensiones debía reconocer al demandante una mesada pensional de $17.993.939,74, sin perjuicio de los aumentos legales anuales.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01

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La anterior providencia se notificó por edicto de 12 de

los aumentos legales anuales.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01

SCLAJPT-06 V.00 3

La anterior providencia se notificó por edicto de 12 de mayo de 2025 y cobró ejecutoria el 15 siguiente.

El 17 de abril de 2026, el apoderado de Colpensiones presentó solicitud de control de legalidad, con fundamento en el artículo 132 del CGP, con el propósito de que se precise si el retroactivo pensional reconocido en sede de instancia debe pagarse en su totalidad al demandante o distribuirse entre este y el empleador, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal en relación con la pensión compartida.

Agregó que, como el numeral cuarto de la sentencia de segundo grado no fue casado, subsiste la orden relativa al giro de los valores que hubiere pagado el empleador, motivo por el cual pretende que esta sala determine la forma en que debe darse cumplimiento a la condena impuesta.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé el control de legalidad como un mecanismo orientado a que el juez adopte las medidas necesarias para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades procesales advertidas durante el trámite.

Sin embargo, esa figura no constituye un medio para reabrir el debate, modificar una providencia ejecutoriada, aclarar el alcance material de sus órdenes o impartirRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01

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reabrir el debate, modificar una providencia ejecutoriada, aclarar el alcance material de sus órdenes o impartirRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-06 V.00 4 instrucciones adicionales sobre la forma de cumplimiento de la sentencia.

En el presente asunto, Colpensiones solicita que, bajo la figura del control de legalidad, esta sala precise si el retroactivo pensional reconocido en sede de instancia debe pagarse en su totalidad al demandante o distribuirse entre este y el empleador, en atención a lo dispuesto por el Tribunal en relación con la pensión compartida.

Tal planteamiento no corresponde a una irregularidad procesal susceptible de saneamiento, pues lo que pretende la entidad es que la Sala precise el alcance de una orden contenida en la sentencia, en punto a la forma de pago del retroactivo pensional.

En ese sentido, la solicitud tampoco puede encauzarse como corrección de sentencia, en los términos del artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que en la providencia cuestionada no se advierte error aritmético, ni equivocación por omisión, cambio o alteración de palabras

(CSJ AL1544-2020).

Lo pretendido por la administradora es que se precise la forma como debe pagarse el retroactivo pensional reconocido, aspecto que excede el ámbito de ese mecanismo, pues se trata de un planteamiento de linaje jurídico que procura alterar el alcance del pronunciamiento que desató elRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01

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pues se trata de un planteamiento de linaje jurídico que procura alterar el alcance del pronunciamiento que desató elRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario, para modificar la condena impuesta por concepto de retroactivo.

Se advierte que, si la entidad consideraba que la sentencia requería aclaración, adición o precisión en punto a la forma de pago del retroactivo pensional, debió acudir oportunamente a los remedios procesales previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Lo que no resulta admisible es que, bajo la denominación de control de legalidad, pretenda suplir la falta de ejercicio de tales herramientas y obtener un nuevo pronunciamiento sobre una decisión ejecutoriada.

Por lo anterior, se negará la solicitud de control de legalidad elevada por Colpensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de control de legalidad formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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