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CSJ - AL5495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5495-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpone contra la conciliación judicial de 06 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en su contra.

I. ANTECEDENTES

Jaime Alfonso Arellano Montenegro presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional desde el 31 de diciembre de 2007, conforme al artículo 98 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

SCLAJPT-10 V.00 2 la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social –2002-2004-, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios . Adicionalmente, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, así como las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

En audiencia de 06 de junio de 2024, en el Juzgado

141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, así como las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

En audiencia de 06 de junio de 2024, en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali se suscribió y aprobó un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: ACEPTAR el acuerdo conciliatorio en los anteriores términos en el cual se tiene como mesada (sic) compartidas entre el 26 de noviembre de 2017 hasta el 29 de febrero de 2024, la suma de $18.457.563, monto al cual se le realizaran descuentos en salud por la suma de $2.030.403, quedando un valor neto por pagar de $16.427.159 hasta la fecha indicada y el mayor valor que deberá asumir la UGPP para el 2024 es la suma de $683.080.

SEGUNDO: Esta conciliación cobija la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que dieron lugar a este proceso.

Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, por correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala, el 24 de junio de 2026, la UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la conciliación judicial de 06 de junio de 2024, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al

que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

SCLAJPT-10 V.00 3 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante:

PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor JAIME ALFONSO ARELLANO

MONTENEGRO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310501120220007400, en audiencia celebrada el 06 de junio del 2024 ante el JUZGADO

ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI. en audiencia del 06 de junio del 2024 y DECLARAR que al señor JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional bajo las voces de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, inscrita ante el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de

convencional bajo las voces de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, inscrita ante el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios como trabajador oficial.

PRETENSIÓN TERCERA: En consecuencia, CONTINUAR con el proceso ordinario laboral con número de radicado asignado 76001310501120220007400, ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, en la etapa judicial correspondiente y en lo que respecta al caso en cuestión de la parte el señor JAIME ALFONSO ARELLANO

MONTENEGRO.

PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

Adicionalmente, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política y el 231 del CPACA se decrete como medida cautelar «LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS» de la RESOLUCIÓN RDP No. 000317 del 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 2025, mediante la cual se dio cumplimiento al auto que aprobó el Acta de Conciliación No. 21 del 29 de febrero de 2024 y la Resolución RDP No. 002001 del 19 marzo del 2025 que adicionó y modificó la anterior.

II. CONSIDERACIONES

auto que aprobó el Acta de Conciliación No. 21 del 29 de febrero de 2024 y la Resolución RDP No. 002001 del 19 marzo del 2025 que adicionó y modificó la anterior.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C835-2003, el plazo para ello es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

En este sentido, como la conciliación judicial se suscribió el 06 de junio de 2024, quedó ejecutoriada en la misma audiencia y la revisión se interpuso el 24 de junio de 2026, se colige que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

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años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

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Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO 20. […] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

En la misma línea, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

En la misma línea, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y señala como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

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3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar que solicita la UGPP, la sala en providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5948-2021 definió que no están previstas para la revisión, por lo que no se accederá a lo pedido. La primera decisión dice:

AL3233-2021 y AL5948-2021 definió que no están previstas para la revisión, por lo que no se accederá a lo pedido. La primera decisión dice:

Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

En atención a lo anterior y con fundamento en los artículos 41 del CPTSS, 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del CGP, aplicable en materia laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

SCLAJPT-10 V.00 7 por remisión del artículo 145 del C PTSS, notifíquese personalmente y córrase traslado a Jaime Alfonso Arellano Montenegro por el término de diez días, para que conteste la demanda y la acompañe con las pruebas que pretenda hacer valer.

Por último, se reconocerá a la firma Legal Assistance Group SAS, como mandataria judicial de la UGPP, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado

demanda y la acompañe con las pruebas que pretenda hacer valer.

Por último, se reconocerá a la firma Legal Assistance Group SAS, como mandataria judicial de la UGPP, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, al doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con TP n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales

(ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra la conciliación judicial de 06 de junio de 2024, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que promovió JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO contra la recurrente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01802-00

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SEGUNDO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO, en la forma prevista en los artículos 41 del

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO, en la forma prevista en los artículos 41 del CPTSS, 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del CGP.

CUARTO. CORRER traslado a JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO por el término de diez días, con la advertencia de que, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

QUINTO. RECONOCER a la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP SAS, como mandataria judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, al doctor CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA identificada con TP n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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