CSJ - AL5496-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5496-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de súplica que el apoderado judicial de OLMEIRO LEÓN LERMA interpuso contra el auto CSJ AL2950-2026 de 18 de febrero de 2026, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL2950-2026 de 18 de febrero de 2026, esta sala inadmitió el recurso extraordinario deRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 SCLAJPT-06 V.00 2 casación que el demandante interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024.
Tal decisión se fundamentó en el análisis del interés económico previsto en el artículo 86 del CPTSS. Para ello, se estableció que el agravio debe cuantificarse a partir de la
Tal decisión se fundamentó en el análisis del interés económico previsto en el artículo 86 del CPTSS. Para ello, se estableció que el agravio debe cuantificarse a partir de la diferencia entre la mesada que el demandante percibía en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, equivalente a $781.242, y la que eventualmente habría recibido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, estimada en $964.000, teniendo en cuenta el IBL de $1.205.017 y una tasa de reemplazo del 79,73%.
En ese orden, con fundamento en la diferencia, las pretensiones negadas en ambas instancias y debidamente apeladas, esto es, el retroactivo, los intereses moratorios y, en subsidio la indexación; se determinó que el agravio asciende a $33.784.100, suma que no supera la cuantía exigida en casación y, en consecuencia, se inadmitió.
Contra la anterior decisión, el 13 de mayo de 2026, el apoderado del recurrente interpuso recurso de súplica. Señala que sí se cumple con el aludido requisito toda vez que se debe calcular la incidencia futura multiplicando la mesada pensional íntegra y no la diferencia pensional; tal como lo hizo el Tribunal.
Indicó que, el colegiado cuantificó las diferencias entre el 2018 y 2024 en $74.340.260,69, aplicando los índices de IPC y el número exacto de mesadas, mientras que esta corporaciónRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01
SCLAJPT-06 V.00 3
el número exacto de mesadas, mientras que esta corporaciónRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 SCLAJPT-06 V.00 3 determinó el valor de $9.306.900. En consecuencia, solicita «reponer» el auto en cuestión y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 y 332 del CGP, Colpensiones expuso que el medio de impugnación debe ser desestimado, pues el demandante se limitó en mencionar las cifras del juez plural pero no presentó una liquidación propia, detallada y sustentada que demuestre por qué el resultado de la Sala no es correcto.
II. CONSIDERACIONES
Cabe recordar que el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Ahora, si bien el artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, prevé el mencionado mecanismo de impugnación en su numeral 3.°, lo cierto es que no regula específicamente su trámite; por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, se acude a lo que señala el precepto 331 del CGP.
Sobre la súplica, esta sala ha reiterado que no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL5644-2021, CSJ
procedente, toda vez que el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL5644-2021, CSJ AL1636-2023, entre otros).Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Ahora, el artículo 318 del CGP en su parágrafo final dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Dicho lo anterior, dado que contra la decisión cuestionada procede el recurso de reposición y la impugnación fue presentada oportunamente, por cuanto el auto se notificó el 11 de mayo del presente año y el memorial se presentó el 13 del mismo mes y año, esto es, antes de que cobrara ejecutoria, la Sala adecúa el recurso de súplica a aquel.
Pues bien, la jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, esto es, que exceda de ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
previstos en el artículo 86 del CPTSS, esto es, que exceda de ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el caso bajo estudio, el interés económico del demandante corresponde a las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la ineficacia del traslado y el retorno al régimen administrado por Colpensiones . Además, las que fueron debidamente apeladas, esto es, el retroactivo, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación.
Siguiendo los lineamientos, esta sala ha precisado que, en los casos en que se debate la ineficacia de traslado a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de
indexación.
Siguiendo los lineamientos, esta sala ha precisado que, en los casos en que se debate la ineficacia de traslado a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, el RAIS o RSPMPD, el interés económico de la parte demandante corresponde a la diferencia existente entre las prestaciones que eventualmente le serían reconocidas en uno u otro régimen. Para efectuar dicho cálculo, deben considerarse dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado (CSJ AL1533-2020).Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01
SCLAJPT-06 V.00 6
En este sentido, revisado nuevamente el expediente, se avizora que el recurrente ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, según se vislumbra a folio 54 del cuaderno de primera instancia, la comunicación por parte de Porvenir SA, en la cual le notifica que su solicitud fue aprobada y le reconoció la Garantía de Pensión Mínima, a partir del 20 de octubre de 2018, razón por la cual, venía percibiendo el pago de una mesada de $781.242.
No le asiste razón al demandante cuando sostiene que la incidencia futura debía calcularse con el valor íntegro de la mesada que eventualmente le correspondería en el RSPMPD -$964.000-, pues se insiste, el agravio económico en estos eventos está determinado por la diferencia que resulte de las mesadas pensionales entre los regímenes, más no por el valor total como lo pretende el recurrente.
RSPMPD -$964.000-, pues se insiste, el agravio económico en estos eventos está determinado por la diferencia que resulte de las mesadas pensionales entre los regímenes, más no por el valor total como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan las razones que sustentaron el auto CSJ AL2950-2026, pues pretende una cuantificación distinta al criterio precisado de manera reiterada por esta corporación para establecer el interés económico en asuntos en los que se debate la ineficacia del traslado.
Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL29502026, a través del cual se inadmitió el recurso de casación por no superar la cuantía mínima exigida.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01
SCLAJPT-06 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2950-2026 proferido dentro del proceso ordinario laboral promovido por
OLMEIRO LEÓN LERMA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BCD22993F10352744F8BE06E7754A6668D97F5DE9F64D0F03C47B93FB927AFD9
Documento generado en 2026-08-28