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CSJ - AL5497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5497-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpone contra la conciliación judicial de 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelantó RUBY MONROY LÓPEZ en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín contra la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruby Monroy López presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, Fiduagraria SA y Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional desde el 24 de agosto de 2010, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social, prestación compartida con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

En consecuencia, se condene a la UGPP al pago de la

entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social, prestación compartida con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

En consecuencia, se condene a la UGPP al pago de la pensión de jubilación en un 100% desde el cumplimiento de requisitos mínimos y hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y, a partir de esa data, el pago del mayor valor de la prestación. Adicionalmente, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo causado o en subsidio la indexación, así como las costas procesales.

En audiencia de 27 de junio de 2024, en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín se suscribió y aprobó un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

1. CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor de la señora RUBY MONROY LOPEZ (sic), de conformidad con lo indicado en el literal (ii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo el Art. 98 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001 - 2004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre el 01 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2015, en cuantía debidamente indexada de $1.620.060 M/Cte., efectiva a partir del 01 de abril de 2015, fecha en la cual se retiró de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 3

del 01 de abril de 2015, fecha en la cual se retiró de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 SCLAJPT-10 V.00 3 definitiva, con efectos fiscales a partir del 27 de enero de 2018 por prescripción trienal.

2. Reconocerá en favor de la señora RUBY MONROY LÓPEZ por concepto del retroactivo entre el 27 de enero de 2018 al 15 de mayo de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de $51.857.155.59 M/Cte.

(luego de descuentos)

3. Como quiera que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS Hoy COLPENSIONES, el ISS EMPLEDOR asumido por la UGPP pagará, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido el ISS Hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la presente jubilación Convencional. El mayor valor a cargo de la unidad, para 2024, quedaría en $791.766,52 M/Cte

4. La Unidad no reconocerá ni pagará ninguna clase de intereses sobre las sumas adeudadas.

5. El reconocimiento se realizará en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación, por parte de la autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual la demandante se compromete a radicar en la entidad la documentación requerida en el Decreto 2469 de 2015.

administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual la demandante se compromete a radicar en la entidad la documentación requerida en el Decreto 2469 de 2015.

6. De acuerdo con la liquidación remitida se reconoce con 14 mesadas pensionales, la UGPP reconocerá la diferencia a cargo de las mesadas adicionales reconocidas.

Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, por correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala, el 04 de junio de 2026, la UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la conciliación judicial de 27 de junio de 2024, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 SCLAJPT-10 V.00 4 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante:

PRIMERA: INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora RUBY MONROY LÓPEZ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310502620230002400, en audiencia

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310502620230002400, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2024 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR el Auto del 27 de junio de 2024 que aprueba el acuerdo conciliatorio, proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellin en audiencia del 27 de junio de 2024 y DECLARAR que la señora RUBY MONROY LÓPEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional bajo las voces del artículo 98 con aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, inscrita ante el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios.

TERCERA: En consecuencia, CONTINUAR con el proceso ordinario laboral con radicado Nro. 05001310502620230002400, ante el Juzgado Veintiséis

Laboral del Circuito de Medellín.

8. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (sic)

En concordancia con el contenido del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, se solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS sobre la Resolución RDP 016832 del 01 de noviembre de 2024, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación convencional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio

DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS sobre la Resolución RDP 016832 del 01 de noviembre de 2024, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación convencional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por ⁠el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín., del acuerdo conciliatorio aprobado por el mismo Despacho el 27 de junio del 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310502620230002400, así como la suspensión del pago de la prestación debido a que en este caso ya fue ingresada la causante en nómina de pensionados, con el objeto de evitar trasgredir gravemente el erario público.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 5

La medida cautelar se solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política, y el literal c artículo 590 del C.G.P. pues aparece prima facie la contradicción con los preceptos vigentes al momento de expedirse aquellas.

La medida cautelar es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y resulta proporcional a los fines que le sirven de causa. Además, concurren en el caso presente los siguientes requisitos:

-La legitimación en la causa: En este caso el extremo activo compuesto por la UGPP se encuentra plenamente legitimado en la causa, pues se trata de la entidad que celebró el acuerdo conciliatorio con el demandado y a su vez expidió el acto.

Por su parte la señora RUBY MONROY LÓPEZ constituye en este

compuesto por la UGPP se encuentra plenamente legitimado en la causa, pues se trata de la entidad que celebró el acuerdo conciliatorio con el demandado y a su vez expidió el acto.

Por su parte la señora RUBY MONROY LÓPEZ constituye en este evento la parte pasiva y beneficiaria del derecho pensional convencional producto de la aprobación del acuerdo conciliatorio que se alega es irregular.

-La existencia de amenaza o vulneración: Tal como se describió en acápite anterior, el reconocimiento de un derecho irregular, la cancelación de retroactivo y la inclusión en nómina pensional de la señora RUBY MONROY LÓPEZ, frente al derecho pensional convencional reconocido en la Resolución RDP 016832 del 01 de noviembre de 2024, proferida en cumplimiento de la aprobación del acuerdo, genera un perjuicio económico significativo para la UGPP y en consecuencia para el mismo estado, en la medida que implica el pago de una prestación irregular, produciendo una carga financiera injustificada y por ende en una amenaza o vulneración ostensible.

-La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. En el caso concreto es palpable, por cuanto la demandada no satisfizo los veinte (20) años de servicios exigidos por la Convención Colectiva de ISS 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial-, en la cual se acordó un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales de esa entidad, que consagró en su artículo 3 y 98, quienes eran los beneficiarios de la convención y la pensión de jubilación.

pensional extralegal para los trabajadores oficiales de esa entidad, que consagró en su artículo 3 y 98, quienes eran los beneficiarios de la convención y la pensión de jubilación.

Conforme a estas normas convencionales, las partes acordaron que los trabajadores oficiales de la entidad tendrían derecho a una pensión de jubilación extralegal cuando cumplieran i) 20 años de servicios exclusivos a la entidad y ii) acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en el artículo 98, ibidem.

La señora RUBY MONROY LÓPEZ, sólo laboró 18 años (18) años nueve (1) mes y un (21) días de servicios, como trabajador oficial,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 SCLAJPT-10 V.00 6 según se acredita en los certificados aportados (CETIL y fiduagraria) y relacionados in extenso en el acápite correspondiente a las causales de revisión de esta demanda, razón por la que al no cumplir con dicha exigencia, tanto el acuerdo de conciliación como su aprobación son irregulares e ilegales, cumpliendo a cabalidad la solicitud de medida cautelar con el requisito de buen derecho y la necesidad para evitar o suspender la consumación del perjuicio.

-Necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida: Los argumentos y justificaciones expuestos en este acápite y la demanda permiten concluir, mediante un juicio de ponderación que, ciertamente, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. La medida cautelar se

argumentos y justificaciones expuestos en este acápite y la demanda permiten concluir, mediante un juicio de ponderación que, ciertamente, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. La medida cautelar se encamina a evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable para la intangibilidad del patrimonio público, pues se trata de nada más y nada menos que de evitar el pago de un derecho reconocido de manera irregular, cuya erogación genera un detrimento a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. Adicionalmente nos amparamos con la solicitud de medida cautelar, en el concepto de violación sobre las causales expuestas, desglosado a lo largo del presente escrito, como sustento o concepto de violación de la solicitud presentada.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C835-2003, el plazo para ello es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C835-2003, el plazo para ello es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurranRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 SCLAJPT-10 V.00 7 con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

En este sentido, como la conciliación judicial se suscribió el 27 de junio de 2024, quedó ejecutoriada en la misma audiencia y la revisión se interpuso el 04 de junio de 2026, se colige que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO 20. […] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eranRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00 SCLAJPT-10 V.00 8 legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

En la misma línea, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y señala como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus

despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar que solicita la UGPP, la sala en providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5948-2021 definió que no están previstas para la revisión, por lo que no se accederá a lo pedido. La primera decisión dice:

Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 9

Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista

ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

En atención a lo anterior y con fundamento en los artículos 41 del CPTSS, 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C PTSS, notifíquese personalmente y córrase traslado a Ruby Monroy López por el término de diez días, para que conteste la demanda y la acompañe con las pruebas que pretenda hacer valer.

Por último, se reconocerá a la firma CHR Legal Force SAS, como mandataria judicial de la UGPP, qui en podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, al doctor Cristian Camilo Herrán Rangel identificado con TP n.° 165.549 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SCLAJPT-10 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra la conciliación judicial de 27 de junio de 2024, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, que promovió RUBY MONROY LÓPEZ contra la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a RUBY MONROY LÓPEZ, en la forma prevista en los artículos 41 del CPTSS, 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del CGP.

CUARTO. CORRER traslado a RUBY MONROY LÓPEZ por el término de diez días, con la advertencia de que, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

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QUINTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia

documentales que se pretendan hacer valer».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01704-00

SCLAJPT-10 V.00 11

QUINTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia y trámite de este asunto a la entidad interviniente en el proceso ordinario laboral inicial, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA).

SEXTO. RECONOCER a la firma CHR Legal Force SAS, como mandataria judicial de la UGPP, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, al doctor Cristian Camilo Herrán Rangel identificado con TP n.° 165.549 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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