CSJ - AL5498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5498-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre el recurso de súplica que HILDEBRANDO RICARDO AGUILAR GIL interpuso contra el auto CSJ AL2986-2026, mediante el cual no repuso el auto CSJ AL7486-2025 que inadmitió el recurso extraordinario de casación y el de BAVARIA SA SCA, en el proceso que el primero adelanta contra la segunda y la COMPAÑÍA DE
SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL2986-2026 de 25 de febrero de la misma anualidad, esta corporación resolvió negar los recursos de reposición interpuestos por Hildebrando Ricardo Aguilar Gil y Bavaria SA SCA contra el auto CSJ AL74862025 de 10 de septiembre de ese año, que inadmitió losRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 2 recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que no cuentan con interés económico para recurrir en casación.
Notificada la providencia por estado de 22 de mayo de 2026, durante el término del traslado, el 26 de mayo del año
que no cuentan con interés económico para recurrir en casación.
Notificada la providencia por estado de 22 de mayo de 2026, durante el término del traslado, el 26 de mayo del año en curso, el demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión anterior y, en su lugar, admita su recurso extraordinario.
En sustento de la impugnación, expuso que: «En la confesión que se desprende del interrogatorio de parte el actor se confundió en su respuesta sobre lo preguntado al pago total de la obligación, por lo que habrá que revisarse la prueba de lo verdaderamente pagado».
Asimismo, sostuvo que en la providencia recurrida no se tuvo en cuenta que: i) pese a que en cumplimiento de una orden de tutela fue reintegrado, lo despidieron nuevamente mientras se encontraba en trámite este proceso, ii) no ha sido pagada la suma total de $ 176.835.926 a la que fueron condenadas las demandadas en las instancias, valor que, afirmó, al descontarle los abonos del primer reintegro asciende a $ 171.618.155,38, por lo que supera la cuantía requerida en el 2024 para recurrir en casación; iii) el valor de $ 667.727.349 que fue establecido por el Tribunal en el auto que concedió los recursos de casación.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 331 del CGP, no se recibieron oposiciones.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 3
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 331 del CGP, no se recibieron oposiciones.
II. CONSIDERACIONES
Hay que recordar que, si bien el inciso 3.° del artículo 62 del CPTSS prevé el recurso de súplica, lo cierto es que este no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir al artículo 331 del CGP que prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
En ese orden, el recurso de súplica es improcedente en este asunto, pues la decisión no fue proferida por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral al resolver la reposición formulada contra el auto
CSJ AL7486-2025 (CSJ AL3636-2025, AL3999-2026 y
AL1268-2026).
Por otra parte, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone:
CSJ AL7486-2025 (CSJ AL3636-2025, AL3999-2026 y
AL1268-2026).
Por otra parte, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone:
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 4 caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En ese sentido, es claro que tal falencia no puede ser superada a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo anterior, como quiera que contra la providencia impugnada no procede recurso alguno (AL69392024, AL8430-2025 y AL2294-2026) y, además, no contiene puntos nuevos que no hubieran sido decididos con anterioridad.
En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, toda vez que la providencia que resolvió la reposición no es susceptible de recurso alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
interpuesto, toda vez que la providencia que resolvió la reposición no es susceptible de recurso alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 5
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto.
SEGUNDO. DAR cumplimiento por secretaría a lo dispuesto en auto CSJ AL2986-2026, esto es, remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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