CSJ - AL5499-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5499-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5499-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 Acta 28
Bogotá, D. C. cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre el recurso de reposición que JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL2949-2026, mediante el cual se declaró desierto su recurso de casación, en el proceso que adelanta contra
BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS y ANTONIO MARÍA
GÓMEZ RIVERA.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL2949-2026 de 18 de febrero de 2026, notificado por estado de 11 de mayo del mismo año, esta corporación declaró desierto el recurso de casación de José Ignacio Orozco Flórez, al estimar que su demanda contenía deficiencias técnicas que impedían su análisis de fondo.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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El proveído señaló que, conforme con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas son únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; razón por la cual el testimonio de Ismael Perdomo, en el que la censura soportó su acusación, no era una prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, pues su estudio sólo era posible si previamente
inspección judicial; razón por la cual el testimonio de Ismael Perdomo, en el que la censura soportó su acusación, no era una prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, pues su estudio sólo era posible si previamente se demostraba un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que, indicó, no ocurrió en el caso.
Conforme a lo anterior, concluyó que la demanda presentada se asemejaba más a un alegato de instancia «por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada».
Por último, precisó que, si bien el recurrente había hecho referencia a normas procesales, las que podía acusar como quebrantadas en el marco de la denominada violación de medio, «no se ocupa de mencionar cómo a través de las normas adjetivas enunciadas, se conculcó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».
Contra la decisión anterior, José Ignacio Orozco Flórez interpuso recurso de reposición y sustentó su inconformidad en que la decisión recurrida desconoce el criterio establecido en la sentencia CSJ SL9666-2014, que «plasma el escenario extraordinario en donde es posible que la sala examine la prueba testimonial». Asimismo, afirmó que en su demandaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 3 precisó los yerros en que incurrió el tribunal al censurar la valoración de la prueba y la realidad procesal.
SCLAJPT-10 V.00 3 precisó los yerros en que incurrió el tribunal al censurar la valoración de la prueba y la realidad procesal.
Adicionalmente, asevera que, en su escrito:
[…] expuso las frases y partes de la declaración que fueron mal apreciadas, la redacción de la declaración que demuestra que el error fue protuberante y que salta a la vista con la sola lectura o escucha del mismo sin realizar análisis complejos y explicando que ese error fue de vital importancia y trascedente para las resultas del proceso.
Seguidamente, manifiesta que el extremo final del vínculo laboral que dio por demostrado el juez colegiado era diferente al obtenido de la prueba testimonial que, al ser desestimado sin razón alguna, generaba que se configurara un error de hecho por omisión. Así, considera que no analizar el testimonio de fondo es un «formalismo riguroso» que pasa por alto los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Mencionó que «no es que no se hallan acusado pruebas calificadas o hábiles, sino que no las hubo dentro del trámite del proceso en relación con el cargo acusado».
Acerca de la alusión que realizó en su escrito a normas procesales, afirmó que:
[…] del escrito de demanda de casación en el numeral 3º del desarrollo se estableció claramente que al confirmarse la declaración impartida en primera instancia en relación con el extremo final del vínculo contractual declarado llevo a aplicar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS argumentación adecuada y concisa donde se expresó claramente que clase de error se cometió,
extremo final del vínculo contractual declarado llevo a aplicar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS argumentación adecuada y concisa donde se expresó claramente que clase de error se cometió, desarrollo vale decir es válido.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.o del Código General del Proceso, no se recibieron oposiciones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios, como el que es objeto de impugnación, y debe formularse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida, que declaró desierto el recurso de casación de José Ignacio Orozco Flórez, se notificó por anotación en estado el 11 de mayo de 2026 y, dentro del término legal, el 12 del mismo mes y año, fue interpuesto el medio de impugnación.
Precisado lo anterior, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo son medios de convicción calificados en casación (i) el documento auténtico, (ii) la confesión y (iii) la inspección judicial (CSJ SL1853-2021, SL2199-2025 y AL3419-2026).
Por lo tanto, el análisis de las pruebas no hábiles en
inspección judicial (CSJ SL1853-2021, SL2199-2025 y AL3419-2026).
Por lo tanto, el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las enunciadas en el acápite precedente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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En consecuencia, los testimonios no son susceptibles de cuestionamiento en sede de casación por sí solos (CSJ
SL1864-2025 y AL3419-2026).
En ese sentido, debido a que la demanda de casación y el recurso de reposición se sustentaron principalmente en que el tribunal incurrió en un «error de hecho» al dejar de valorar el testimonio de Ismael Perdomo, resulta relevante rememorar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2561-2025:
[...] no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así las cosas, no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, entrar a estudiar la prueba testimonial, en tanto
documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así las cosas, no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, entrar a estudiar la prueba testimonial, en tanto no se alega error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada y, por ende, no es posible fundar con ellos un error que conduzca al quiebre de la sentencia (SL1046-2022 y SL2560-2023).
En el auto objeto de reposición, la Sala acertadamente especificó que, en razón a que la discrepancia sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal se fundamentó básicamente en pruebas no calificadas en sede de casación, como lo son los testimonios, la sustentación deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la demanda de casación del recurrente se asemejaba más a un alegato de instancia, que no tenía la virtud de ser analizado.
En efecto, la casación no constituye una instancia adicional, sino un recurso extraordinario sujeto a las reglas específicas para su admisibilidad y procedencia , determinadas por la ley.
Justamente por su naturaleza extraordinaria , está orientada a plantear un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que no es posible promover una nueva valoración de los aspectos que fueron objeto de debate en el proceso.
Por último, se advierte que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en la sentencia CSJ SL9666-2014, la Corte aclara que, en razón a que «los supuestos yerros fácticos están estructurados sobre los testimonios rendidos», lo que
Por último, se advierte que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en la sentencia CSJ SL9666-2014, la Corte aclara que, en razón a que «los supuestos yerros fácticos están estructurados sobre los testimonios rendidos», lo que contraria «el artículo 23 de la L. 16/1968, modificado por el art. 7º de la L. 16 /1969», no se afecta la legalidad de la sentencia.
Y, adicionalmente, explicó que: «excepcionalmente es posible que esta Sala examine la prueba testimonial, en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada, sostén de la decisión, se vengan abajo, y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial», criterio que ratifica la postura de la Sala en la providencia impugnada.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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Este criterio no favorece al recurrente, pues la afirmación de que no existían pruebas calificadas relacionadas con el aspecto cuestionado no habilita el examen autónomo del testimonio. Por el contrario, al no contar con un medio de convicción apto que per mitiera demostrar inicialmente un error manifiesto, no era posible estructurar el yerro fáctico exclusivamente con la declaración de Ismael Perdomo.
De otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente al afirmar que explicó debidamente la violación de medio, pues la sola manifestación de que la definición del extremo final del vínculo condujo a la aplicación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no demuestra cómo las
afirmar que explicó debidamente la violación de medio, pues la sola manifestación de que la definición del extremo final del vínculo condujo a la aplicación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no demuestra cómo las disposiciones denunciadas fueron infringidas ni de qué manera su quebranto condujo a la vulneración de tales preceptos.
Por lo anterior se concluye que la decisión adoptada en el auto CSJ AL2949-2026 obedeció al incumplimiento de los requisitos formales que toda demanda de casación debe cumplir.
Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2949-2026, a través del cual se declaró desierto su recurso de casación, en el proceso que adelanta JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ
contra BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS y ANTONIO
MARÍA GÓMEZ RIVERA.
SEGUNDO. CONTINÚESE con el trámite del recurso de
casación de BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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