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CSJ - AL5500-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5500-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

C República de Colombia Certe Suprama de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5500-2019 Radicación n.” 66278 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente en casación URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO, contra el proveído del 2 de octubre de 2019, proferido por esta Sala, mediante el cual se dictó el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que el actor adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P., -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., S.A.

I ANTECEDENTES Por providencia de fecha 2 de octubre de la presente anualidad, notificada por edicto el día 4 de igual mes y año y con constancia de ejecutaría del 9 siguiente, esta Sala de la Corte, dictó de fallo de instancia, en el proceso ordinario laboral ñpromovido por URBANO EMILIO SANJUAN Radicación n.” 66278

PERDOMO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P -ELECTRICARIBE S.A. ESP, decisión frente a la cual el apoderado del demandante y recurrente en casación, impetró recurso de reposición el pasado 30 de octubre, argumentando que el mismo se presentaba teniendo en cuenta que la sentencia SL4170-2019, «presenta ostensible error aritmético que conduce a un resultado equivocado, toda vez que arroja

un resultado absolutamente incorrecto e incoherente», situación que explicó en los siguientes términos: ... SÉPTIMO: la operación aritmética contenida en la fila No. 12 de la tercera columna del cuadro de liguidación efectuada por su honorable despacho, donde se define lo concemiente al valor de la mesada pensional a partir del día 9 de junio de 2008, presenta un error grave, seguramente de buena fe, como a continuación se explica. a.-Para el año 2008 el salario mínimo legal mensual era de $461.500, que multiplicado por 5 entrega como resultado la suma de $2.307.500, mientras que la mesada pagada por ELECTRICARIBE fue por un monto de $1.181.617 y la mesada que paga COLPENSIONES fue por valor de $1.118.044, sumando las 2 últimas, se obtiene la suma de $2.299.661, arrojando frente a lo pagado, una diferencia negativa para el pensionado de $7.839 que desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 son 9 mesadas incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre del 2008, arroja un total de 9 mesadas sin ajustar, para una suma total de $70.551 en ese año. No obstante, el incremento o reajuste del 15% debió ser sobre la mesada de Jubilación pagada en el año 2007, que fue de $1.118.003, que incrementada en un 15% que era igual a $167.700.45, habría tenido un valor real de $1.285.703.45, pero siempre se insistió porparte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en que solo se

incrementaba en el porcentaje igual al aumento del IPC que el incremento del 15% no operaba para mi postulante y así se ha sostenido a pesar de la decisión judicial. b.-Como se demuestra en el Cuadro No.1, anexo a este escrito y elaborado con las mismas sumas mostradas por ELECTRICARIBE S.A. ES.P., siempre ha existido una diferencia negativa contra el pensionado, precisamente por cuanto no le ha sido aplicado el aumento de su mesada pensional con un 15% de a la cláusula convencional, sino que se reajusta anualmente con relación al IPC. )51 196 Radicación n. 66278

OCTAVO: Conforme al cuadro No 2 que contiene la liquidación realizada por este servidor, se demuestra como el despacho incurrió en un error aritmético al trascribir las sumas que detallan las variables del año 2008, ya que dio por hecho que el incremento del 15% a la mesada pensional del señor URBANO EMILIO SANJUÁN PERDOMO, en verdad se hizo efectivo situación que no ha sido cierta, ya que precisamente lo que generó la presente demanda fue que la empresa demandada nunca aplicó tal incremento a la mesada pensional de mi postulante por lo que precisamente se presentó la demanda.

NOVENO: La obligación de aplicar el incremento del 15% a la mesada pensional, salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2003 el salario de $1.036.706 y si de ahí en adelante le hubiesen aplicado a la mesada pensional de jubilación el reajuste o el incremento del 15%, el monto o valor de su mesada pensional debió seguir igual a la suma de $1.192.211.90, por lo

que debieron ajustarla solo a la suma de $1.160.000 y mantenerla así en S salarios mínimos legales mensuales en adelante, para que al año 2019 el valor de su mesada pensional de jubilación fuera igual a la suma de $4.240.580, y de éste valor procediera a pagar el mayor valor o la resta que arrojara con el pago de la mesada pensional de vejez, pagada por COLPENSIONES, cuyo monto o valor actual es la suma de $1.724.928, que al deducir ese valor arroja como mesada pensional de jubilación para el año 2019, la suma de $1.823.014, con la cual se evidencia una ostensible diferencia como lo demuestro con el cuadro No.2., aun estando compartida la mesada pensional de jubilación convencional con la mesada pensional de vejez, pagada en otrora por el 1SS, hoy por COLPENSIONES S.A.

DÉCIMO: Como puede apreciarse en el cuadro No. 2, a partir del año 2.014, al reajustarse convencionalmente la mesada pensional de jubilación, tenemos que el valor supera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual y, a partir de ese año, el valor de la referida mesada es igual a $3.080.000, sin embargo, la empresa pagó por ese concepto la suma de $1.450.254 que, al sumarse con el valor de la mesada pensional de vejez, pagada por COLPENSIONES SA. ($1.372.226), nos da como resultado la suma de $2.822.480, suma esa totalmente

inferior a los $3.080.000, lo cual significa que al restarie a los $3.080.000 - $2.822.480 = $257.520 x 14 mesada = $3.605.280 (valor causado y no pagado por la empresa demandada), con lo cual es notorio y evidente que para el año 2.014, el recurrente dejó de percibir la suma de $3.605.280. Para el año 2.015, el valor supera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es igual a $3.221.750, sin embargo, la empresa pagó por ese concepto la suma de $1.503.334 que al Radicación n.” 66278 sumarse con el valor de la mesada pensional de vejez, pagada por COLPENSIONES SA. ($1.422. 450), nos da como resultado la suma de $2.822.480, suma esa totalmente inferior a los $3.221.750, lo cual significa que al restarle a los $3.221.750 - $2.925.784 = $295.966 x 14 mesada = $4.143.524 (valor causado y no pagado por la empresa demandada), con lo cual es notorio y evidentemente que para el año 2015 el recurrente dejo de percibir la suma de $4.143.524. Lo mismo ocurre con los años 2016, 2017, 2018 y 2019, tal como a continuación lo demuestro (...) En atención a lo anterior, solicitó reponer la providencia dictada el 2 de octubre del año en curso, y en consecuencia, que se proceda a realizar la liquidación «que en derecho corresponde atendiendo los reparos arriba mencionados (...)». Por otro lado, conforme al informe secretarial visible a

folio 134 del expediente de la Corte, se tiene que el escrito de reposición se fijó en lista el 31 de octubre de 2019, y se corrió traslado por 3 días, término dentro del cual se recibió memorial por parte del apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante el cual resalta, que el referido medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea y que además, de su contenido se infiere que lo que pretende alegar el recurrente es que la Sala, incurrió en un error aritmético, pero que al final lo que termina controvirtiendo es el fondo de la decisión, por lo que solicita que se rechace lo pretendido por el recurrente. Radicación n. 66278

I. CONSIDERACIONES El articulo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enseña, « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», es decir, el referido medio de impugnación no procede contra las sentencias judiciales, por lo que en el presente asunto, se rechazará de plano, pues la providencia que se pretende controvertir, fue precisamente el fallo de instancia que dictó la Sala, dentro del proceso ordinario laboral que el actor adelantó contra la Electrificadora

del Caribe S.A. E.S.P., —Electricaribe S.A. E.S.P., S.A. Ahora, aun si se entendiera, que la petición del memorialista, se dirige mas bien a obtener una corrección del proveido objeto de reproche, pues lo que a la postre se alega es la situación de hecho contemplada en el articulo 286 del CGP, en la medida que en el escrito presentado se ponen de

presente unos presuntos errores aritméticos en el cálculo de la mesada reajustada, por concepto del incremento del 15% previsto en el parágrafo 3” del artículo 1% de la Ley 4 de 1976, y consecuencia de ello en el retroactivo adeudado, tal pedimento tampoco tendría vocación de éxito. Lo advertido por cuanto, si bien la Sala al proferir la decisión de instancia que correspondía, en principio determinó que al actor le asistía el derecho al reajuste pensional deprecado, también es cierto que la Corte, luego de efectuar las respectivas operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la fecha de la compartibilidad de la pensión del accionante con la de vejez reconocida por el ISS, la orden de Radicación n, 66278 reliquidación dada por tutela en el presente caso (f1.197), la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 9 de junio de 2008 y la proyección del incremento peticionado hasta tanto se tuvo derecho al mismo, esto es, mientras el valor de la prestación no superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4. de 1972, conciuyó que se confirmaría la sentencia absolutoria de primera instancia, puesto que evidenció que el valor de la prestación superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1% de enero de 2007 y las mesadas pensionales anteriores a dicha data se encontraban prescritas, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: TECHAS 1A) PENSIÓN | (B) PENSIÓN _ PENSIÓN REAJUDES ETLECATRDICAARIB E :

(C] PENSIÓN FINAL . | REC ” PENSIÓN sg;nvmng;n 3 R=:.R;:AM CON DI£!:MCI: ¿ DESDE | HASTA ELECTRONISCCAIR IDE 185 INCREN EI MC EI NAL T ADA — “MIM | APES NML SI IE Ó N — CU19% ANDH OA NS OT A Menen oos s B ) A —. | CONEL 15% INICIAL i SUPERÓLOSS i SMLM : 1999 $ 757.752.00 $ 75775200 $ 236.1:60.00| —3,20 DS 757.752,00 | PRESCRIPCIÓN :01/01/2000] 31/12/200018 — 827.593.00 $ 87141180 $ 260.100.00 3,35 DS B71.-14,80 | PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 | 31/12/2001 1$ — O TIC.OO $ 1.002.127,02 $ 286.000,00 3,50 8 1.002.127,02 | PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 ! 31/12/2002 18 — 968 975,00 $ 1152446,07” $ 309.000,00 373 :8 1.152.-46,07 | PREACRIPCIÓN 0:/01/2003 | 31/08/20031 $ 1.036 706,00 S _ 1325.3:298' $332.000,00 3,99 E 1.325.312,98 | PRESCRIPCIÓN 01/09/2003' 30/11/2003 1 $ 77.174.00 | $ 8595320018 1.325.31$ 23,329.0800!,0 0 3.99 S 1.325.312,98 | PRESCRIPCIÓN

01/12/2003; 3:/12/2003 1 $ — 908.406,00$ 8595320078 1.325.112,98 | $ 332.000.00 339 8 1.325.312,98 | PRESCRIPCIÓN 91/01/2004 | 31/12/2004 $ — 90736200 $ 915.316,00|$ — 1.524.109.93 | $ 358-000.00 4,26 S 1.524.109,93 | PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 | 31/12/2005 : $ 1.02056700 $ 965.658,00:$ 1.752.726.32 | $ 381.500,00 ' 4,59 5 1.752 72642 | PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 | 31/12/2006 $ — 1.070.064,00” $ 1.0172.392,00” $ - 2.015.635.38 | $ 408.000.00 294 $ 2.015.635,38 : PRESCRIPCIÓN 91/01/2007| 31/12/2007 : $ 1.118.003.00' $ ).057 852,00! $ 2.317.980,69 | $ 433 700,00 5,34 ] 2.105.935,85 PRESCRIPCIÓN. 01/01/2008 | 08/06/2008 ; $ — 1.181.617,00 $ 1.118.044.007$ — 2.665.677.80 | $ 461.500,00 5,78 $ 2.225.763,60 | PRESCRIPCIÓN| 09/06/2008| 31/12/2008 | $ _ 1. 1816$ 11.1718.0044,000 78 — 2665.677,80 | $ 461.500,00 5,78 $ 222576360 - $0,00:

01/01/2009 | 31/12/2009 ; $ — 127224700 $ 1203708001 $ — 3.065.520.47 | $ 496.900.00 6,17 $ 2.396.479,67 : $0,00: 91/01/2010 | 31/12/2010 | $ — 1.297.692.00: $ 1.227 87+00 1$ — 3.525.3 5$ 6$15,.08009,0 0 6.85 5 2.444.409,26 S0.00; FD1/01/2011 | 31/12/201: | 5 — 133882$ 192660.7097. 0018 - 4053 16272 $ 535.600,001 — 757 $ 2.521.897.04 $0,00: :01/01/2012 | 31/12/20121 $ — 1.388767,00: $ 1.314.049,00 | $ - 4.662.2 $8 5760.,7010,300 ; 6.23 E 2.615.963,79 $0.00 :01/01/2013 | 31712/2013 18 — 1.422.654,00 : $ 1.326-112,00 18 5.36:.-6 $3 5089,,5010,090 | 9,10 $ 2.679.793,31 $0.00 P01/01/2014 | 31/12/2007 5 1.450.254,00: $ 1.372.220,0018 —6165.874,77 - $ 616.000,00 10,01 $ 2.731.781,30 50,00'

P01/01/2015 | 31/12/2015 | $ — 1.503.33$ 114.2023050:.0 0|8 — 7.090.7 $ 56547,.3590,300 | 11,00 $ 2.831.761,50 $0,00 L01/01/2016 | 31/12/2016 1 $ — 1.605.T$ 115018,.70500,0 0 | $ — 8.154.369.32. $ 689.455,001 — 11,83 E 3.023471,95 $0.00 0170172017 ) 3171272017| $ — 1.697.40.001 $ 1.606.078,00 | $ — 937752477 $ 737.717,001 — 1271 $ 3.197.324,76 $0,00 ¡01/01/2018 | 31/12/2018: $ —1.766.828,00: $ 1.671.766.00 | $ 10.784.153.43 - $ 781.2:2,00 : 13,80 $ 3.328.095,35 $0,00” 01/01/2019 |31/08/2019! $ —1823.011,00: $ 1724 928001 $ 12.401.776.41 — $ 828.: 16.00 13,98 s 3.433.928.78 $0,00 En razón a ello, observa la Corte que los reclamos del petente giran en torno a la forma cómo debe aplicarse el reajuste pretendido, lo que envuelve una discusión diferente 170 Radicación n. 66278 a la tratada en el proceso y alejada integramente del concepto de error aritmético. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la

petición elevada, y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de URBANO EMILIO

SANJUAN PERDOMO.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado del recurrente, respecto a la sentencia de instancia proferida por esta Sala de la Corte, el 2 de octubre de 2019, dentro del proceso que en el proceso ordinario laboral que URBANO EMILIO SANJUÁN PERDOMO adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n. 66278 W AGA 7 Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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