CSJ - AL5500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5500-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la solicitud de «recurso de impugnación» que el apoderado de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
En proveído CSJ SL2453-2025 de 29 de octubre de 2025, la Sala Laboral de esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, en el sentido de no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 06 de marzo de 2025, en elRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso que promovió contra la UGPP con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS, a partir del 27 de marzo de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios o, de forma subsidiaria, la indexación, lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales.
El 26 de enero de 2026, la demandante a través de correo
del 27 de marzo de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios o, de forma subsidiaria, la indexación, lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales.
El 26 de enero de 2026, la demandante a través de correo electrónico allegó memorial en el cual interpone «recurso de impugnación» contra la decisión de esta corporación pues consideró que se desconocieron « pruebas determinantes que obran en el expediente y que acreditan el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales – ISS.»
En sustento de su solicitud indicó un cargo central de la impugnación, así:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de prueba documental decisiva
El fallo impugnado incurre en defecto fáctico, al:
1. Omitir la valoración integral de la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 17 de junio de 2025, documento público que acredita tiempos estatales continuos y acumulados.
2. Fragmentar indebidamente los vínculos laborales estatales, contrariando la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación convencional del ISS.
3. Desconocer que la demandante siempre ostentó la calidad de trabajadora estatal u oficial, desempeñando funciones homogéneas de Técnico de Servicios Administrativos.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01
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Además, formuló un cargo único, en el que indicó:
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto,
SCLAJPT-06 V.00 3
Además, formuló un cargo único, en el que indicó:
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, derivado de la falta de apreciación de pruebas calificadas
La providencia impugnada incurre en error de hecho evidente, al no apreciar pruebas documentales calificadas que obran válidamente en el expediente y que demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales.
Pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas:
1. Historia laboral expedida por COLPENSIONES el 17 de junio de 2025, documento público que acredita 27 años, 4 meses y 4 días de servicios estatales.
2. Certificaciones laborales del ISS, E.S.E. Antonio Nariño y CVC, que confirman la calidad de trabajadora estatal u oficial.
3. Prueba documental sobre la edad, que demuestra el cumplimiento del requisito etario el 27 de marzo de 2014.
Error del fallador: El fallo fragmentó artificialmente los tiempos estatales y exigió requisitos no previstos en la norma convencional, cuando el artículo
101 de la CCT del ISS únicamente exige:
- 50 años de edad • 20 años de servicios como trabajador estatal
Ambos presupuestos se encuentran plenamente acreditados, por lo que, de haberse valorado correctamente las pruebas, la decisión habría sido forzosamente favorable.
El yerro es ostensible, manifiesto y trascendente, pues condujo a negar un derecho cierto.
Atribuyó que con el fallo impugnado incurrió en un error
habría sido forzosamente favorable.
El yerro es ostensible, manifiesto y trascendente, pues condujo a negar un derecho cierto.
Atribuyó que con el fallo impugnado incurrió en un error jurídico por las siguientes circunstancias:
- Exigir requisitos no previstos en la Convención Colectiva. • Desconocer que la historia laboral oficial constituye prueba plena.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01
SCLAJPT-06 V.00 4 • Desconocer las certificaciones laborales aportadas al plenario de las entidades estatales I.S.S. y la CVC. Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca. • Ignorar la jurisprudencia reiterada que reconoce la sumatoria de tiempos estatales para efectos de pensión convencional del ISS.
Para tal efecto, cuestionó si «¿Vulnera el derecho al debido proceso una providencia judicial que niega una pensión convencional, pese a existir prueba documental plena y oficial que acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la convención colectiva aplicable?»
De ahí que, solicitara «revocar el fallo que negó la demanda de casación», reconocer que cumplía íntegramente los requisitos de la referida CCT y en consecuencia se concediera la pensión de jubilación convencional, el retroactivo e indexaciones que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 235 de la Constitución Política, y en lo que atañe a esta especialidad, el canon 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la competencia de la Sala de esta corporación, así:
El artículo 235 de la Constitución Política, y en lo que atañe a esta especialidad, el canon 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la competencia de la Sala de esta corporación, así:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01
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4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial […]
De lo anterior, se advierte que la competencia de la Sala es expresa y reglada, de modo que no surge de la denominación que una parte imprima a su escrito, ni puede extenderse por analogía o por voluntad del interesado, pues la ley establece de manera taxativa los asuntos atribuidos a su conocimiento. (CSJ AL42112026)
Ahora, descendiendo al caso en concreto, la parte demandante pretende que la Sala revoque la sentencia CSJ SL2453-2025 de 29 de octubre de 2025 y examine nuevamente la valoración probatoria y el derecho debatido. Sin embargo, la
Ahora, descendiendo al caso en concreto, la parte demandante pretende que la Sala revoque la sentencia CSJ SL2453-2025 de 29 de octubre de 2025 y examine nuevamente la valoración probatoria y el derecho debatido. Sin embargo, la sentencia de casación no es susceptible del recurso propuesto ni puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió.
Por tanto, es claro que el recurso que la demandante pretende sea estudiado no se encauza en ninguno de los recursos que podría conocer esta corporación, y contrario a lo referido en la censura, una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legítima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo de la más pura dialéctica y de la más simple lógicaque el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla. (CSJ, 17 mar. 2010, rad 29.602)Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01
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Así pues, la Corte puede resolver en no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. En ese sentido, la providencia atacada agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva del recurso extraordinario.
Finalmente, como se indicó, el medio de impugnación que la memorialista dice interponer tampoco existe en el
agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva del recurso extraordinario.
Finalmente, como se indicó, el medio de impugnación que la memorialista dice interponer tampoco existe en el procedimiento aplicable, pues contra la sentencia en sede extraordinaria no procede recurso alguno.
En consecuencia, se rechazará la solicitud presentada por la demandante por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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