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CSJ - AL5501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5501-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisión de l recurso extraordinario de revisión que el «apoderado» de EMIRTO RAFAEL MENDOZA JERÓNIMO interpuso contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-015-201900402-01 que promovió contra las CAJACOPI EPS SAS, EPS

SURA, SUTHERLAND GLOBAL SERVICES COLOMBIA

SAS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Emirto Rafael Mendoza Jerónimo, a través de «apoderado judicial», interpone revisión contra la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00 SCLAJPT-10 V.00 2 proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-0152019-00402-01, con fundamento en la «sentencia T310 2023, Captulo (sic) articulo (sic) 354 y s.s ley (sic) 1564 de 2012, articulo (sic) 62 C.P.T.».

Con ello, pretende que se revoque la providencia

Captulo (sic) articulo (sic) 354 y s.s ley (sic) 1564 de 2012, articulo (sic) 62 C.P.T.».

Con ello, pretende que se revoque la providencia recurrida y, en consecuencia, se reconozca y pague lo solicitado en las pretensiones de la demanda del proceso al que pertenece la sentencia objeto de revisión.

Como antecedentes se evidencia que presentó demanda ordinaria laboral contra EPS Cajacopi, Sura, Sutherland Global Services Colombia Sas, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se condenaran al pago de indemnización de perjuicios por omitir su traslado, afiliación y cotizaciones al régimen contributivo, en ese sentido, solicitó por concepto de daño emergente una suma de $6.365.625 y por lucro cesante $6.683.930.

Una vez concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO. Negar las pretensiones incoadas por el señor Emérito (sic) Rafael Mendoza Jerónimo en contra de las sociedades EPS CAJACOPI SAS, ESP SURA Y SUTHERLAND GLOBAL SERVICES COLOMBIA S.A.S, por sustracción de materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00

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SEGUNDO: por sustracción de materia, se abstendrá el despacho pronunciarse respecto a las excepciones planteadas por las demandadas

TERCERO: Condenar en costa al demandante

CUARTO: De no ser apelada esta decisión consúltese con el superior.

pronunciarse respecto a las excepciones planteadas por las demandadas

TERCERO: Condenar en costa al demandante

CUARTO: De no ser apelada esta decisión consúltese con el superior.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 29 de abril de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.

En ese sentido, el aquí recurrente afirmó que con dicha decisión se vulnera el debido proceso con «excepción de inconstitucionalidad y exceso ritual manifiesto».

II. CONSIDERACIONES

Esta corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Al respecto, resulta pertinente recordar que es criterio reiterado de esta sala que la legitimación adjetiva constituye uno de los presupuestos de procedibilidad de los recursos y acciones judiciales en su proposición, en desarrollo del ius postulandi. Sobre el particular, esta corte, en proveídos CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00

SCLAJPT-10 V.00 4

AL3427-2026 y AL3264-2026, recordó lo dicho en auto AL5134-2022, en el cual razonó que:

[...] la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca

AL3427-2026 y AL3264-2026, recordó lo dicho en auto AL5134-2022, en el cual razonó que:

[...] la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL15442021, entre muchos otros).

En ese orden, la Sala advierte que, una vez revisados los documentos allegados, no se evidencia el poder otorgado al abogado César Augusto García Molino, quien manifiesta actuar como apoderado de Emirto Rafael Mendoza Jerónimo, para presentar el recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, como no se acreditó la representación judicial de quien promovió la demanda de revisión, esta se rechazará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que el «apoderado» de EMIRTO RAFAEL MENDOZA JERÓNIMO interpuso contra la sentencia proferida el 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00 SCLAJPT-10 V.00 5 abril de 2026 por ls Sala Laboral del Tribunal Superior del

JERÓNIMO interpuso contra la sentencia proferida el 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02050-00 SCLAJPT-10 V.00 5 abril de 2026 por ls Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-015-2019-00402-01 que promovió contra las CAJACOPI EPS SAS, EPS SURA,

SUTHERLAND GLOBAL SERVICES COLOMBIA SAS, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

SEGUNDO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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