CSJ - AL5502-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5502-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MILLER MONTENEGRO LIZCANO adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES
Miller Montenegro Lizcano instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión a partir del 24 de enero de 2016, con los incrementos legales; el
Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión a partir del 24 de enero de 2016, con los incrementos legales; el retroactivo pensional causado y el que se llegara a causar hasta la fecha efectiva del pago; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas a que hubiera lugar, así como las costas procesales.
Agregó que, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado en los siguientes términos (f.os 219 al 220 del c4. del Juzgado):
Las partes previas (sic) a dar inicio a la audiencia, informan que tienen intención de conciliar.
En estos términos el despacho una vez escuchadas a las partes procede a impartir la APROBACI[Ó]N del acuerdo conciliatorio al que llegaron Miller Montenegro Lizcano y la Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos que fue establecido en la Constancia de Acta 29 del 22 de marzo de 2024, en el cual se recomienda el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor del demandante, junto con un retroactivo pensional en los términos que allí se estipulan (A28 ED) El (sic) Juzgado aclara que imparte la aprobación a dicho acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que el mismo no vulnera derechos ciertos e
términos que allí se estipulan (A28 ED) El (sic) Juzgado aclara que imparte la aprobación a dicho acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que el mismo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles que están en cabeza del trabajador, y así mismo hace la advertencia que este o el anterior acuerdo concilia torio hace tránsito a cosa juzgada y también presta mérito ejecutivo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 SCLAJPT-10 V.00 3 de ahí que se ordena la terminación del proceso y el archivo de todas las diligencias por Secretaría. Levántese el Acta correspondiente para que le sea entregada a todas las partes que intervienen en este litigio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por su parte, solicitó la revisión de la anterior decisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia:
PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor MILLER MONTENEGRO LIZCANO y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310501920220047200, en audiencia celebrada el 28 de noviembre del 2024 ante el JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.
PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR el auto que
28 de noviembre del 2024 ante el JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.
PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI en audiencia del 28 de noviembre del 2024 y DECLARAR que al señor MILLER MONTENEGRO LIZCANO no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional bajo las voces del Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, suscrita (sic) el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios como trabajador oficial.
PRETENSIÓN TERCERA: En consecuencia, CONTINUAR con el proceso ordinario laboral con número de radicado asignado 76001310501920220047200 ante el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, en la etapa judicial correspondiente.
PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00
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En concordancia con el contenido del RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN, se solicita LA
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS
SCLAJPT-10 V.00 4
En concordancia con el contenido del RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN, se solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS derivados del acuerdo conciliatorio y actuaciones posteriores para su cumplimiento, aprobado en audiencia celebrada ante el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRUCITO (sic) DE SANTIAGO DE CALI el 28 de noviembre del 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310501920220047200, instaurado por el señor MILLER MONTENEGRO LIZCANO, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
[…].
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene facultades para « adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.
Ahora bien , la Sala advierte que es competente para conocer de la presente revisión, toda vez que esta se fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas p eriódicas a
conocer de la presente revisión, toda vez que esta se fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas p eriódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 SCLAJPT-10 V.00 5 naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva fuera del texto).
En cuanto a la oportunidad para su interposición,
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva fuera del texto).
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, « en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.
La expresión « en cualquier tiempo » fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C -835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 SCLAJPT-10 V.00 6 que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso », de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, la referida sentencia CC C -835-2003, dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».
dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».
En ese sentido, sobre el plazo para interponer la demanda de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación precisó
(CSJ SL1994-2021):
[...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [...]
En ese contexto, el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio el 28 de noviembre de 2024, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha (f.os 219 al 220 del c 4. del Juzgado). La revisión fue presentada el 5 de mayo de 2026 (actuación 0001 del C. de la Corte) por lo que se encuentra dentro del término legal.
Por otro lado, dispone que el procedimiento aplicable al recurso de revisión es el previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo artículo 33 establece los requisitos que debe reunir la demanda:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00
SCLAJPT-10 V.00 7
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el
SCLAJPT-10 V.00 7
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.
Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala, en las providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5948-2021, precisó que esta no se encuentra prevista para la revisión, razón por la cual no se accederá a ella. En la primera de dichas decisiones se expresó:
Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C -043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de
suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C -043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00
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En atención a lo anterior y con fundamento en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artíc ulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenará notificar personalmente y se correrá traslado a Miller Montenegro Lizcano por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Por último, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de
apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso, el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J., en los términos y para efec tos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0002 del C. de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00
SCLAJPT-10 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la conciliación judicial de 28 de noviembre de 2024, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali , que promovió MILLER MONTENEGRO LIZCANO en su contra.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado MILLER MONTENEGRO LIZCANO , actuación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del
que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. CORRER traslado al demandado MILLER MONTENEGRO LIZCANO por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
CUARTO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con lo expuestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01163-00 SCLAJPT-10 V.00 10 en la parte motiva.
QUINTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S. , quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J. en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0002 del C. de la
Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J. en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0002 del C. de la Corte.
SEXTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia y trámite de este asunto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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