CSJ - AL5504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5504-2026 Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2442-2025, formulada por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Positiva SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo a partir del 18 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , mediante fallo de 23 de julio de 2024 , declaró que la demandante tenía derecho a la prestación y, enRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, ordenó a Positiva SA reconocer y pagar el retroactivo pensional liquidado desde el 18 de septiembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2024; junto con los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2024, al resolver la
moratorios desde el 28 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2024, al resolver la apelación que la demandada dispuso (f.os 25 a 42 del. c. de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado desde el 18 de septiembre de 2021 a noviembre de 2024 a favor de la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS, asciende a la suma de $49.867.798,60, sin perjuicio de las demás mesadas e indexación que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ARL POSITIVA como apelante vencida, en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Inconforme con la decisión, Positiva SA interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL2442-2025 del 26 de noviembre de 2025 , esta sala casó parcialmente la providencia recurrida en cuanto adicionó la indexación sobre el retroactivo pensional. En instancia, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
parcialmente la providencia recurrida en cuanto adicionó la indexación sobre el retroactivo pensional. En instancia, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y adicionó el retroactivo causado desde elRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-05 V.00 3 18 de septiembre de 2021 a octubre de 2025 a favor de la demandante asciende a la suma de $ 75.946.574,06.
El 10 de marzo de 2026 la apoderada de la sociedad allegó memorial en el que solicitó la corrección de la sentencia en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, obsérvese que:
1. En la parte motiva, la sentencia de instancia liquida el retroactivo desde el 18 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2025.
2. El valor del retroactivo se formuló en la suma de
$67.510.270,18.
3. No obstante, lo anterior, en la parte resolutiva de la misma, quedó consignado que, el retroactivo causado corresponde hasta el mes de octubre de 2025.
4. Finalmente, también en la parte resolutiva, estableció por concepto del retroactivo, la suma total de $75.946.574,06, esto es, el retroactivo ordenado, incluyendo el valor de la indexación, que equivale a la suma de $8.436.303,88, cuando ya su digno Despacho, había dejado sentado, que dicho conceptos son incompatibles, ya que no pueden concurrir de manera simultánea cuando se fulmina por concepto de intereses
que equivale a la suma de $8.436.303,88, cuando ya su digno Despacho, había dejado sentado, que dicho conceptos son incompatibles, ya que no pueden concurrir de manera simultánea cuando se fulmina por concepto de intereses moratorios, lo que fue precisamente materia de estudio por parte de la Alta Corporación, sin que sea viable la indexación de mesada alguna y así se solicita.
Se precisa que el error de este tipo, puede ser subsanado a través de la solicitud de corrección, conforme se hace de manera respetuosa con el presente escrito.
Es por lo anterior, que se insiste en la necesidad de corregir la sentencia SL2442 de 2025 de esa Sala, para que, en sede de instancia, corrija el numeral SEGUNDO, y en su lugar, adicione la sentencia, indicando que, el retroactivo causado a favor de la hoy opositora, se debe establecer, desde el 18 de septiembre de 2021 a diciembre de 2025, el cual asciende a la suma de $67.510.270,18. Máxime, cuando en sede de instancia esa Corporación estaría habilitada a conocer la decisión primigenia en grado jurisdicc ional de consulta a favor de mi representada,Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-05 V.00 4 en cualquier aspecto que haya sido adverso a sus intereses, en aras de no causar un desmedro económico para la entidad, máxime, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que corresponde a una entidad organizada como so ciedad anónima, pero que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el
máxime, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que corresponde a una entidad organizada como so ciedad anónima, pero que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional. Por todo lo anteriormente señalado, se eleva la siguiente,
SOLICITUD DE CORRECCIÓN:
Así las cosas, respetuosamente se solicita proceder a CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia SL2442 de 2025 de esa Sala, en decisión de instancia de fecha 26 de noviembre de 2025, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en su ordinal TERCERO, esto es, en cuanto dispuso únicamente la condena por INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2022 y, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado.
Así mismo, confirmando la sentencia de primera instancia, antes citada, respecto de su numeral SEGUNDO, en cuanto se ordenó el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL a favor de la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS, pero corrigiéndose su ADICIÓN , en el sentido que el mismo correspondería a la suma de $67.510.270,18, por el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta diciembre de dos mil veinticinco (2025), sin que se contemple condena alguna por concepto indexación.
comprendido entre el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta diciembre de dos mil veinticinco (2025), sin que se contemple condena alguna por concepto indexación.
Agradezco la pronta y amable atención al presente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramenteRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-05 V.00 5 aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En lo que atañe al asunto objeto de estudio, la Sala advierte, a partir de la lectura integral de la providencia, que el cálculo del retroactivo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de instancia presenta una inconsistencia.
En efecto, al analizar la s condenas de intereses
advierte, a partir de la lectura integral de la providencia, que el cálculo del retroactivo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de instancia presenta una inconsistencia.
En efecto, al analizar la s condenas de intereses moratorios e indexación la Sala concluyó que el Tribunal incurrió en el error jurídico que la censura le atribuyó al haber dispuesto la condena a intereses moratorios —desde el 28 de enero de 2022 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional—, junto con la indexación del mismo retroactivo desde el 18 de septiembre de 2021 hasta su inclusión en nómina, como se evidencia en la página 17 del fallo proferido.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01
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De esta forma , en la tabla de cálculo se incluyó la indexación por el valor de $8.436.303 junto con el retroactivo pensional causado desde el 18 de septiembre de 2021 a «octubre» de 2025 por el valor de $67.510.270,18. Dicho error se reprodujo en el parte del resuelve de la decisión.
En ese sentido, se tiene que el artículo 286 del C ódigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando s e incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte motiva, o influyan en ella, tal y como ocurre en este caso.
solicitud de parte, cuando s e incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte motiva, o influyan en ella, tal y como ocurre en este caso.
De lo anterior se advierte que se incurrió en un yerro de redacción por cambio de palabras y en la inclusión de la condena de la indexación sobre el retroactivo pensional. De una parte, se indicó equívocamente que el retroactivo se causaba hasta octubre de 2025, cuando realmente correspondía hasta diciembre de 2025 . D e otra, se incluyó dentro del valor del retroactivo la suma correspondiente a la indexación, pese a que la Sala habría concluido expresamente que dicho concepto no era procedente.
En consecuencia, se procederá a corregir la parteRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-05 V.00 7 resolutiva en ambos sentidos, con el fin de adecuarla conforme a la motivación de la providencia y la liquidación siguiente:
En ese sentido, la presente corrección recae exclusivamente sobre el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2442-2025, permaneciendo así incólumes los demás aspectos de dicha providencia.
Así las cosas , se resuelve de fondo la solicitud de corrección presentada por la empresa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL 2442-2025 proferida el 26
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL 2442-2025 proferida el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , el cual quedará así:Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01
SCLAJPT-05 V.00 8
SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado desde el 18 de septiembre de 2021 a diciembre de 2025 a favor de la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS, asciende a la suma de
$67.510.270,18.
[...]
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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