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CSJ - AL5511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5511-2024 Radicación n.° 93457 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP frente a la sentencia CSJ SL401-2023 que se dictó dentro del proceso que le promovió ANA ISABEL ECHEVERRY VAHOS y al que se integró como litis consortes necesarios a DORIS ELENA VERGARA FRANCO quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPJV. Se reconoce personería al abogado Álvaro Guillermo Duarte Luna, con Tarjeta Profesional 352.133 del C. S. de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de UGPP, en los términos y para los fines del poder otorgado (f.° 45, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 93457

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I. ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada de fecha 13 de febrero de 2023, la Corte casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de dos 2021 y dictó el proveído de remplazo (Recursos Extraordinarios_Casacion_Sentencia_2023010803388.pdf),

mediante el cual se dispuso:

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de dos 2021 y dictó el proveído de remplazo (Recursos Extraordinarios_Casacion_Sentencia_2023010803388.pdf), mediante el cual se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de octubre de 2019, para, en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid así: Beneficiario % Ana Isabel Echeverry Vahos 20,1 Doris Elena Vergara Franco 29,9

JPJV 50,0

Total 100,00

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas conforme a la formula precisada en la parte motiva de la sentencia: i) Ana Isabel Echeverry Vahos $53.826.924,99 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023. ii) Doris Elena Vergara Franco $62.676.778,96 determinada desde el 1º de junio de 2018momento en que se suspendió el pago, f.°157 y ss. cuaderno principal - hasta el 31 de enero, sin perjuicio de las acciones que adelante la entidad con miras a compensar los valores que le canceló en exceso.

TERCERO: PRECISAR el numeral SEGUNDO de la providencia atrás referida, para señalar que la sustitución pensional deberá efectuarse en los mismos términos que le fue reconocida al

TERCERO: PRECISAR el numeral SEGUNDO de la providencia atrás referida, para señalar que la sustitución pensional deberá efectuarse en los mismos términos que le fue reconocida al causante, en los porcentajes antes indicados.

CUARTO: PRECISAR el numeral SEXTO de la providencia antes individualizada, para establecer que, cuando se extinga el derecho del hijo menor JPJV, el acrecimiento de la prestación deRadicación n.° 93457

SCLAJPT-06 V.00 3 la compañera permanente y la cónyuge deberá hacerse en los porcentajes establecidos para cada una.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás.

Frente a ello, la UGPP en escrito remitido a la secretaria de la Sala, pone de presente que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, expidió la Resolución n.° RDP024983 del 11 de octubre de 2023 y que al revisar la liquidación efectuada para tal fin se pudo encontrar que: 1.Los pagos que el FOPEP realizó a Doris Elena Vergara Franco se suspendieron desde el 1º de mayo de 2018, de manera que el retroactivo debe ser calculado desde esa data.

2. El causante Bernardo de Jesús Jiménez Madrid percibió la prestación de forma completa hasta el mes de noviembre de 2016 « incluida la mesada adicional de

noviembre» prevista en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento debe darse a partir del 1º de diciembre de dicho año y no desde el 29 del primero de los meses mencionados como lo ordenó esta Corporación y que,

3. Para el año 2023 se calcularon 14 pagos a pesar de que el retroactivo se cuantificó únicamente hasta el 31 de enero de dicho año.

Acorde con la constancia secretarial del 12 de enero de 2024 que reposa en el cuaderno digital de la Corte, no hubo pronunciamiento alguno de las partes dentro del término de traslado.Radicación n.° 93457

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Por lo que, efectuado lo anterior se procede a resolver la petición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del canon 145 del CPTTS dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así las cosas, verificados los yerros puestos de presentes por la UGPP se tiene que:

1. De la suspensión en nómina.

En la sentencia de primera instancia se indicó que la UGPP dejó pendiente el pago de la asignación «para el mes de junio de 2018 », premisa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual la Sala al dictar la sentencia de remplazo -luego de quebrar el fallo del Tribunal para no reformar la decisión en perjuicio de la entidadno modificó tal determinación y señaló que el retroactivo a cancelar entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2018 era de $7.442.754,95.Radicación n.° 93457

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Ahora, revisada la certificación a la que alude la entidad (f.° 219 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022120246314 ) se puede constatar que la mesada no se canceló en el mes de mayo de 2018; no obstante, ello no refleja una modificación en el monto determinado dado que el cálculo para la referida anualidad se hizo sobre 14 mesadas, de acuerdo con las siguientes operaciones: Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de alícuota de mesada Monto total de mesadas adeudadas 1/01/2018 1/04/2018 4 $ 744.275,50 Canceladas 1/05/2018 31/12/2018 10 $ 744.275,50 $ 7.442.754,95

Las cuentas fueron efectuadas por el actuario. Luego entonces, únicamente se hará la precisión en el numeral segundo de la decisión de instancia tomada en el proveído CSJ SL401-2023, en el sentido de que el retroactivo en favor de Doris Elena Vergara Franco debe cuantificarse desde el 1º de mayo de 2018 momento en que se suspendió la cancelación del derecho.

2. De la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Acorde lo tiene establecido esta Sala, el pago de la asignación en cuestión debe hacerse a partir del día siguiente de la muerte del causante; entonces, siendo un situación fáctica indiscutida que Bernardo de Jesús Jiménez Madrid falleció el 28 de noviembre de 2016, no existe falencia cuando la Corte dispuso que el otorgamiento de la prerrogativa debía hacerse desde el 29 del mismo mes y año, postura que se refuerza con el hecho de que la propia enjuiciada porRadicación n.° 93457

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Resolución n.°13713 del 31 de marzo de 2017 le reconoció al hijo menor de edad, la prestación desde dicha data. Lo previo conduce además a evidenciar que lo planteado por la UGPP es una problemática no discutida en las instancias y que la entidad extravió la finalidad perseguida por el artículo 286 del CGP, pues lo que pretende es que este órgano de cierre examine nuevamente la providencia que emitió y la modifique, por reflexionar sobre el momento a partir del cual se hace exigible la prestación sin que este

órgano de cierre examine nuevamente la providencia que emitió y la modifique, por reflexionar sobre el momento a partir del cual se hace exigible la prestación sin que este encaminado a demostrar una simple falencia aritmética, razón por la cual esta petición se rechazará.

3. Del número de mesadas ordenadas para el 2023.

Le asiste razón al memorialista en su apreciación pues se advierte que por un error involuntario a pesar de que el retroactivo se proyectó hasta el 31 de enero de 2023, las mesadas en tal anualidad se cuantificaron sobre 14, motivo por el cual se accederá a esta solicitud. Consecuencia de ello, previa liquidación realizada por el actuario de esta Corporación habrá de corregirse el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión de instancia tomada en la sentencia CSJ SL401-2023, frente a los valores adeudados por concepto retroactivo, así: i) Ana Isabel Echeverry Vahos $45.242.644,92 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de las acciones que adelante la entidadRadicación n.° 93457 SCLAJPT-06 V.00 7 con miras a compensar los valores que le pudo cancelar en exceso, según el siguiente cuadro: Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de alícuota de mesada Monto total de mesadas adeudadas 1/12/2016 31/12/2016 1 $ 454.536,96 $ 454.536,96

Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de alícuota de mesada Monto total de mesadas adeudadas 1/12/2016 31/12/2016 1 $ 454.536,96 $ 454.536,96 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 480.672,84 $ 6.729.419,72 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 500.332,36 $ 7.004.652,99 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 516.242,93 $ 7.227.400,95 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 535.860,16 $ 7.502.042,19 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 544.487,50 $ 7.622.825,07 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 575.087,70 $ 8.051.227,84 1/01/2023 31/01/2023 1 $ 650.539,21 $ 650.539,21 $ 45.242.644,92 Las cuentas fueron efectuadas por el actuario. ii) Doris Elena Vergara Franco $53.637.563,61 determinada desde el 1º de mayo de 2018momento en que se suspendió el pago - hasta el 31 de enero, sin perjuicio de las medidas que tome la UGPP con el propósito de compensar la mayor cuantía que pudo sufragar, acorde con las siguientes operaciones: Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de alícuota de mesada Monto total de mesadas adeudadas 1/05/2016 31/12/2016 10 $ 676.152,00 Canceladas

Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de alícuota de mesada Monto total de mesadas adeudadas 1/05/2016 31/12/2016 10 $ 676.152,00 Canceladas 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 715.030,74 Canceladas 1/01/2018 1/04/2018 4 $ 744.275,50 Canceladas 1/05/2018 31/12/2018 10 $ 744.275,50 $ 7.442.754,95 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 767.943,46 $ 10.751.208,38 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 797.125,31 $ 11.159.754,30 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 809.959,02 $ 11.339.426,34 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 855.478,72 $ 11.976.702,10 1/01/2023 31/01/2023 1 $ 967.717,53 $ 967.717,53 $ 53.637.563,61 Las cuentas fueron efectuadas por el actuario. Sin costas dada la prosperidad de la petición.Radicación n.° 93457

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección aritmética frente a la fecha a partir de la cual debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la decisión de instancia proferida en el fallo CSJ SL401-2023,

aritmética frente a la fecha a partir de la cual debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la decisión de instancia proferida en el fallo CSJ SL401-2023, respecto la cuantificación del retroactivo, en el siguiente sentido de CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar por dicho concepto a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas conforme a la formula precisada en la parte motiva de la sentencia el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas conforme a la formula precisada en la parte motiva de la sentencia: i) Ana Isabel Echeverry Vahos $45.242.644,92 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023. ii) Doris Elena Vergara Franco $53.637.563,61 determinada desde el 1º de mayo de 2018momento en que se suspendió el pagohasta el 31 de enero de 2023, En ambos casos, sin perjuicio de las acciones que adelante la entidad con miras a compensar los valores que les pudo cancelar en exceso.

Este proveído hace parte integral de la determinaciónRadicación n.° 93457 SCLAJPT-06 V.00 9 referida en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese las piezas procesales al despacho de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

referida en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese las piezas procesales al despacho de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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